REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003063
ASUNTO: RP11-P-2011-003063


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RUDY PEREZ
FISCAL EN MATERIA DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 05/12/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 05/12/11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su Vto., donde deja constancia que siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera M-087 y M-097, realizando recorridos por el sector la canal, específicamente cerca de un galpón , logramos observar a un ciudadano, el cual vestía de pantalón Jean, suéter de color gris y un gorro de color rojo, blanco y azul, a una distancia de la comisión, aproximadamente a dos metros, se metió la mano en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, saco algo y lo lanzo hacia el techo del un galpón, le indique al funcionario Robert Jiménez, que se trepara en el techo del galpón, dicho funcionario se trepo en el techo, y en ese momento iba pasando un ciudadano y le informe que éste había lanzado en el techo del galpón, luego el funcionario en mención de arriba del techo enseño un envoltorio de tamaño regular, de color transparente, contentivo en su interior se una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga de la denominada crack. Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2011, rendida por el ciudadano adolescente Jean Carlos Freites Pacheco, testigo presencial del procedimiento. Al folio 10. Acta de Aseguramiento, de fecha 05-12-2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Municipio Valdez Estado Sucre, donde dejan constancia de la incautación de un (01) envoltorio compactado confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de una sustancia pastosa supuestamente droga de la denominada Crack, lo cual arrojo un peso bruto de 81. 5 gramos. Al folio 07 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Al folio 08 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas - Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se recibió actuaciones, conjuntamente con el detenido y las sustancia incautada, a los fines de realizarle las correspondiente experticias. Al folio 14, Memorando Nº 9700-184121, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas - Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia, QUE EL CIUDADANO ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO, presenta dos (02) registros policiales por Droga y Violencia de Genero.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa.
Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Angelica Cedeño y Vigoro Alcala y domiciliado en la calle Independencia, casa s/n del Sector de la Canal de esta localidad Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a la proveer las mismas. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE