REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003062
ASUNTO: RP11-P-2011-003062
Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Rosa Angélica Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 7 de Diciembre del presente año; toda vez que la misma es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 07 de Diciembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que la imputada fue privada de libertad desde el 07 de Diciembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que la misma presento constancia de bajo recursos económicos, emanada de la Prefectura de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 07 de Diciembre del año en curso a la imputada ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por la constitución de una caución juratoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a la imputada: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.036, de profesión u oficio, ama de casa, nacida en fecha 16/02/93, Hija de Betsy Salazar y Franklin Hernández , Residenciada en: La Marina, calle 08, de la Invasión sector Brisas de la marina, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Juana. Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARTHA MARIA ROJAS UGAS; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado de la imputada para el día de mañana 13 de Diciembre de 2011, a las 10:00 AM. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de la Sección de responsabilidad Penal del adolescente, informándole que se fijo Audiencia de Imposición de Caución Juratoria, para el día y hora antes señalado, ello en virtud de que la imputada se encuentra requerida por ese juzgado en el asunto Nº RP11-D-2008-421. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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