REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003058
ASUNTO: RP11-P-2011-003058


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: PABLO EFREN GONZALEZ

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ABILIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra de ABILIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de PABLO EFREN GONZALEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de PABLO EFREN GONZALEZ; donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-12-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a el imputado como autor del mismos, lo cual se evidencia de Acta Policial, de fecha 05-12-2011, inserta en el folio 03 donde denuncia del ciudadano PABLO EFREN GONZALEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta Policial, de fecha 05-12-2011, inserta en el folio 04 donde constan circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. INSPECCION OCULAR de fecha 05-12-2011, en donde se deja constancia de la Inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho. Acta de Investigación, de fecha 27-09-2011, inserta en el folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas - Carúpano del Estado Sucre, departamentote investigaciones penales, donde identifican imputado de autos. En REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, cursante al folio 07 de la presente causa, en donde se deja constancia de la custodia de la evidencia colectada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-2011, donde se deja constancia de la reseña del imputado y de las evidencia colectadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, de donde se desprende que le imputado presente registros policiales por HURTO. MEMORANDUM Nº 128, de fecha 05-12-2011, cursante al folio 10 de donde se deja constancia que imputado presenta entradas policiales por el delito de HURTO. Al folio 12 cursa experticia técnica realizada a los objetos recuperados.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3º del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la comandancia de la policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ABILIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, mayor de edad, de 24 años de edad, 23.550.416, profesión u oficio: Obrero soltero, hijo de Ana Rodríguez y Felipe Nery Rodríguez, Residenciado en: Alto Mara Calle Guinima Casa Nº S/N Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de PABLO EFREN GONZALEZ; consistente en una consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa. Participándole de las presentaciones del imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE