REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002544
ASUNTO: RP11-P-2011-002544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Luís Felipe Leal, en su Condición de Defensor Privado del Ciudadano: JESUS AGUILES RUIZ GOMEZ, mediante el cual SOLICITA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, y de posible cumplimiento por parte de su Representado.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: JESUS AGUILES RUIZ GOMEZ.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 31-10-2010, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado JESUS AGUILES RUIZ GOMEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de. Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Art. 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado, la cual se realizo en fecha (31-10-2011) hasta la presente fecha (09-12-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Un (01) Mes y Ocho (08) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado, la cual se realizo en fecha (31-10-2011), hasta la presente fecha, (09-12-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Un (01) Mes y Ocho (08) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun NO SE AGOTADO EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento De Arma De Guerra,, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del y Ocultamiento de Municiones, el cual se trata de un concurso de delitos, aunado a que el delito de droga son catalogados como delito de Lesa Humanidad, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de control del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensor Privado, en el asunto seguido al Ciudadano imputado: JESÚS AQUILES RUIZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.856.884, fecha de nacimiento: 03-03-1.980, de profesión u oficio Maestro de obra, domiciliado en: Versalle, Calle Miramar, Casa Nº 84, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Art. 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Doris Martinez.