REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002351
ASUNTO: RP11-P-2011-002351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 09 de Diciembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Ysmenia Fernández la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, y el Alguacil de Sala Rigoberto Millán; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Imputado Arbenis Gregorio García Padilla (previo traslado) y los Defensores Privados abogados Néstor Martínez, Julián Milano y Antonio Rodríguez no encontrándose presentes: la victima Alfredo Jesús Veloz Delgado. Seguidamente toma el palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil y oportuno así como cada una de las pruebas ofrecidas lícitas, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, (se deja constancia que la Representación Fiscal hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos). Así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, toda vez que las mismas son pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal del hoy acusado. De igual forma solicito admita totalmente la acusación. Solicito se mantenga la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a las mismas. Así mismo por ultimo solicito declare sin lugar las excepciones opuestas por las defensas, por no estar ajustadas a las razones de hechos y de derecho en el asunto investigado y por el cual en el día de hoy se presente formal acusación, también solicito de decrete la apertura al Juicio oral y Publico . Se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien expone, y expone: conforme lo dije la primera vez, todo lo que la víctima dijo no se porque lo dije yo nunca lo he visto, yo nunca le he dado la mano para secuestrarlo como el lo dijo, me gusta trabajar, yo soy inocente, yo tuve un problema hace muchos años pero yo ahora estoy trabajando, no se porque la victima dice eso y porque me acusa, Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Julián Milano y expone: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela basamos nuestra defensa en : En primero lugar consideramos que la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de nuestro defendido, se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que del análisis del estudio realizado a dicho escrito, esta defensa pudo concluir que en el proceso se violento el derecho a al defensa, ante la igualdad de la ley ,el principio de contradicción, el derecho que tiene el imputado de acceder a las pruebas, por tal razón creemos que se ha materializado la violación del principio del debido proceso. No se cumplieron en la elaboración de dicha acusación con los pasos procesales establecidos en la ley y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta defensa invocando los artículos 49.1 y 51 de la nombrada constitución en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que fueran tomadas declaraciones a ciudadanos Iván La bruta, Héctor García, Ylis Fernández, Ysmeni Padilla, Melida García, Alberto Vallejo, y otros. De igual, manera se solcito que se entrevistara a la victima la marca el modelo y el numero de línea telefónica en la cual habría recibido la llamada el día que ocurrieron los hechos, para ser confirmada esta llamada, estas diligencias eran para desvirtuar las imputaciones hechas a nuestro defendido. No se exigió al órgano de investigación la obligación que tenía para llevar a cabo esta práctica, ni siquiera les dio término de tiempo, para ser tomados en cuenta para la realización del acto conclusivo. Estas entrevistas solicitadas no se han realizado, por lo que consideramos esto como una violación al derecho a la defensa, y también al principio del debido proceso. Se deja constancia que la defensa hace mención de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a las nulidades absolutas, esta con carácter vinculante. Leyendo lo establecido en esta sentencias. Solicitamos la nulidad absoluta de la acusación por todo lo antes establecidos, en cuanto a la violación de los principios básicos del proceso penal. Esta defensa hace una narración del acta de Investigación Penal, en el cual se hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto detenido el imputado de autos. Aquí se verifica el fraude procesal. Porque la acusación presentada por la Representación Fiscal se basa en los hechos antes descritos cuando lo cierto de lo ocurrido es que en esa fecha nuestro defendido se encontraba detenido, por un porte ilícito y por el cual le dieron la libertad plena, una vez que lo vieron los funcionarios llamaron a la victima para que reconociera a nuestro defendido, quien fue victima de groserías y amenazas, pregunto es esta la forma que debe hacerse el reconocimiento, obvio que no porque así no lo establecen las leyes que rigen la materia y todo lo que se haga de esa manera es nulo de nulidad absoluto, porque lo que nace nulo es nulo. Y por lo tanto como la acusación se baso en este acto es nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Hago mención de la sentencia 256, de la sala del Tribunal Supremo Jesús Eduardo Cabrera, (se deja constancia que la defensa leyó lo establecido en esta sentencia. Así como de otras Jurisprudencias las cuales fueron leídas en sala). Lo ajustado y lo procedente a derecho en el presente caso es que sea decretada la nulidad absoluta presentada por la Representación Fiscal en este proceso en contra y como consecuencia la libertad 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado 21, 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 12,125.5, 305 y 306 estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar pasamos a oponer dos excepciones en contra de la acusación de fecha 14-11-2011, las contenidas en el ordinal 4 literales E e I del articulo 28 de la ley Adjetiva Penal en razón de los siguiente: Por cuanto la acusación fiscal incumple los requisitos de procedibilidad y en segundo lugar por adolecer de los requisitos formales para ser intentada específicamente dos de ellos, los cuales están contenidos el los ordinales2 y 3 del 226 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico todos los argumentos para solicitar la nulidad absoluta de la presente acusación en contra de mi defendido, porque consideramos que esta fundamentada en la indefensión del hoy acusado. (Se deja constancia que la defensa leyó nuevamente una sentencia del tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para fundamentar lo solicitado). Como consecuencia solicito sea declarada con lugar la excepción contenida con el articulo 33 ordinal 4 en concordancia con el 3 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento y por lo tanto el cese inmediato de la Privación Judicial de Preventiva de Libertad. Al no cumplir con los requisitos formales dicha acusación es por lo que solicitamos la nulidad absoluta de esta misma, no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, solamente se toma en cuenta la última parte de los hechos, no hay relación detallada. Por todo lo expuesto consideramos la presencia de la indefensión, en este procedimiento, consideramos que no están relacionados los hechos con los tipos penales imputados, por lo tanto se hace inadmisible esta acusación. No se motivan los elementos de convicción, solo se enumeran y esto no es así tiene que explicarse de donde vienen y por que. Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su debida oportunidad en cuanto a las excepciones solicitadas. En el caso de no compartir nuestra solicitud se ofrece unas pruebas testimoniales ( se deja constancia que la defensa leyó los nombres de las personas), por ser ultimes, necesarias y pertinentes, para acreditar la no culpabilidad de nuestro defendido en el Juicio Oral y Publico. Por lo tanto declaramos sean admitidas estas pruebas, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y los alegatos esgrimidos por las Defensas Privadas así como lo dicho por el acusado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, asimismo admite las pruebas promovidas por el representación fiscal, y por la defensa privada en su debida oportunidad, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia Sin Lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa Privada, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y esta no es violatoria de ningún Principio Constitucional ni legal, se observan que las nulidades absolutas solo proceden cuando se violan derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la Defensa Privada es considerado como formas procesales, que no atentan contra los derechos fundamentales, antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún pacto internacional, no obstante a ello se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas las aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya como se dijo anteriormente no se le ha cercenado su derecho a la defensa, como su intervención, asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, asimismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada correspondiente al articulo 28, ordinal 4, literal E, e I, por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, asimismo cumple con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Negándose así la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensora Privada, asimismo se mantiene la privación Judicial Preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 30-09-2011. Por estimar que los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la medida de coerción personal no han variado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA y expone: soy inocente por eso no admito los hechos, y quiero irme a juicio para demostrarlo. Es todo. En consecuencia, oído al acusado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, quien manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al imputado ALEXANDER JOSE FIGUERA FIGUERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2011, razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2011 Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se instruye al secretario a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 y Articulo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control


Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez