REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003054
ASUNTO: RP11-P-2011-003054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 06 de Diciembre de 2011, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación en la presenta causa, seguida al ciudadano RAMON MAXIMINO MATA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensa pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano RAMON MAXIMINO MATA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MILAGROS GARCÌA OCHOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se instruya el expediente por la vía especial de la Ley que rige la materia. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Maria Milagros García Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.756, y expone: Yo estaba en mi casa con mis hijos cuando Ramón llego alterado, no me dio golpes, ni me maltrato, lo que hizo fue quitarme mi teléfono, y fui para la policía era para que me regresara el teléfono, es todo.-
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano RAMON MAXIMINO MATA, venezolano, natural de Los Arroyos, El Pilar, Municipio Benítez, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.711, de oficio Albañil, hijo de: Irene Mata y Siveriano Tineo, Domiciliado en Los Arroyos, Calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo venia rascado, fui para su casa para que me prestara el teléfono para llamar, y como no me quiso prestar el teléfono para llamar, me puso de alborotado, en ningún momento la golpee ni la maltrate. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: esta Defensa oída la declaración de mi defendido, no se opone a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado RAMON MAXIMINO MATA, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. considera esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS GARCÌA OCHOA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/12/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RAMON MAXIMINO MATA, es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, realizada por la víctima de autos ciudadana María Milagros García Ochoa, quien manifiesta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. Acta De Las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado a favor de la víctima, realizadas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 02. Acta Policial efectuada por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorando 9700-226-1291, de fecha 05/12/2011, SIIPOL SAIME, en el cual deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 13.- Ahora bien vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se le acuerda al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal Asimismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON MAXIMINO MATA, venezolano, natural de Los Arroyos, El Pilar, Municipio Benítez, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.711, de oficio Albañil, hijo de: Irene Mata y Siveriano Tineo, Domiciliado en Los Arroyos, Calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MILAGROS GARCÌA OCHOA; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio correspondientes al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta al imputado de autos, a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, termino se leyó conformes firman.
Juez Segunda de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg. Jenny Mata
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