REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003045
ASUNTO: RP11-P-2011-003045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA
En el día 06 de Diciembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala; a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la víctima Yurismar del Carmen González Ibarreto acompañada de su representante Yureixi Ernestina Ibarreto Malavè, y el imputado Luís Fernando Lugo Malavè, previo traslado de la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal Nº 1 de Guardia, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare Raptada la niña Yurismar del Carmen González Ibarreto, por el ciudadano LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud, así como todos y cada una de las actas que integran el presente asunto); en tal sentido presento en este acto al ciudadano LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de unos fiadores, de reconocida solvencia moral, y el numeral 6ª, por cuanto el imputado es vecino de la victima; por la comisión del delito de RAPTO NO CONSENSUADO, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima (Omissis por tratarse de una niña), y expone: Yo estaba durmiendo con mis dos hermanos, en eso el llego y me agarro por la mano, y me tapo la boca para que yo no chillara, y cuando venia por la carretera me agarro por el cuello, y me iba llevando por el brazo, y cuando iba para el río me tumbo en el suelo, y después me paro y me paso al otro lado del río, y después me sentó en el suelo y me tapo la boca, al poco rato llego mi tío alumbrando con una linterna, y alumbro para una mata de banana y me encuentra, y lo que me decía era que lo acompañara, no me toco ni me hizo nada, es mentira lo que el dijo que yo estuve hasta tarde hablando con el, es todo.-
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 25 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.512.523, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-04-1986, hijo de: Rufina Malave y Fernando Lugo, domiciliado en el Caserío de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata; y expone: “Resulta que el día sábado estaba hablando con la muchacha, nos quedamos hablando hasta tarde, y como a las once me convido hacia el Río, y ella estaba sentada en una piedra yo estoy sentada al lado de ella, en eso llego el tío y el abuelo buscándola, y de allí se fue con su tío, yo en ningún momento la toque, ni le hice nada, es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, ello en razón de no existir elementos de convicción que lo acrediten responsable del hecho imputado, así mismo no posee registros policiales, ni antecedentes penales, de igual forma posee domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, no configurándose así el peligro de fugo u obstaculización de la verdad, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ, plenamente identificado en actas, de la contenida en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RAPTO NO CONSENSUADO, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, oída la declaración rendida en esta sala por la victima, por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RAPTO NO CONSENSUADO, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-12-11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación, de fecha 04-12-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 9:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónico en la cual un ciudadano manifestó que en el caserío de Río Chiquito, el Sector tenían a un sujeto amarrado porque supuestamente había violado a una niña, procediendo a trasladarse constatándose en el sector que había bajo una mata de coco un sujeto amarrado con una cuerda, se entrevistaron con unas personas, que eran familiares de la menor agraviada, indicando que la misma había sido sacado de su casa llevándosela cerca del rió de la comunidad, con la presunta intención de abusar de ella, no lográndolo ya que su tío y abuelo lograron ubicarla , frustrando la acción del ciudadano, por lo cual quedo detenido a la orden de la Fiscalia Quinta, cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Entrevista rendido por la representante de la víctima, ciudadana Yureixi Ernestina Ibarreto Malavè, en fecha 04-12-2011, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley Especial, de fecha 04-12-2011, cursante al folio 11.- Acta de Entrevista rendido por el ciudadano Luís González, en fecha 04-12-2011, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto.- Acta de Entrevista rendido por el ciudadano Eduardo González, en fecha 04-12-2011, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica de fecha 04-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, realizada a la vivienda donde fue sacada la niña, cursante al folio 14 y su vuelto.- Acta de Inspección Ocular de fecha 04-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 15 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 18 y su vuelto, de fecha 05-12-2011, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano Luís Fernando Lugo, y de haberse realizado llamada telefónica al SIIPOL, informando el agente Lugo Araque Paulo, que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna.- Memorandum numero 9700-226-1289, cursante al folio 19, de fecha 05-12-2011, en la cual se indica que el imputado no presenta registros policiales.- Ahora bien, considera esta juzgadora que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RAPTO NO CONSENSUADO, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales y por lo manifestado por la victima. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrado Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano LUÌS FERNANDO LUGO MALAVÈ, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 25 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.512.523, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-04-1986, hijo de: Rufina Malave y Fernando Lugo, domiciliado en el Caserío de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; presuntamente incurso en la Comisión del delito de RAPTO NO CONSENSUADO, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissi, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de treinta (30) unidades tributarias mensuales; Debiendo presentar los fiadores constancia de trabajo o en su defecto Certificación de Ingreso, debidamente abalado por un Contador Publico, Constancia de residen y copia de la cedula de Identidad, una vez verificada la documentación solicitada por este Tribunal se procederá a materializar la fianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el ordinal 6 del citado artículo, cabe decir la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, por cuanto el imputado es vecino de la misma. Se acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que se materialice la fianza, en tal sentido, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes, del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial,
Abg.- Jenny Mata