REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000392
ASUNTO: RP11-P-2007-000392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUCIO ORAL Y PUBLICO
En el día, 6 de Diciembre de 2.011, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2007-000392, seguido a los imputados FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: los imputados Freddy José Alcalá Malpica, Zulay María Bravo y el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, el Representante de la Representante de Eleoriente Rene Tejada, y El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg Rudy Pérez. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto las acusaciones presentadas por esta fiscalía, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO, por estar incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMÁTICA Y FRAUDE, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la Empresa Electricidad de Oriente C.A (Eleoriente), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 y 08 de Agosto del 2001 se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante de la empresa Eleoriente ciudadano Rene Tejada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V8.640.182, y con domicilio en; Avenida Universidad, Edificio sede Corpoelec, planta baja, Gerencia de asesoria Jurídica Región I, Cumana, Estado Sucre, quien expone: Esta representación de eleoriente es conteste con la acusación presentada por la fiscalia y solicita al tribunal se investiguen la comisión de los hechos en contra una empresa de la republica bolivariana de Venezuela, es todo.


IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como ZULAY MARÍA BRAVO, quien es venezolana, natural Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de identidad V - 5.875.123, nacido en fecha 20-12-62, edad: 48 años, de profesión u oficio del Hogar, hija de Rafael Antonio Bravo y Gladis Jiménez, residenciado en: Sector la Ceiva Vieja, Canchunchu Viejo, casa S/n, después del puente, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede ala palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA, venezolano, de 38 de edad, natural de Caracas distrito Capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de Identidad Nº 10.780.822, de oficio Obrero, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la Marina II, calle Nº 08, casa Nº 05, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre y expone: me acojo al Precepto constitucional”.
EXPOSICION DEL ABOGADO PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: “ sostengo que no hay suficientes elementos de convicción en la investigación realizada por la representación fiscal, en los hechos que se investigan, quiero hacer memoria que en esa época se instalaba el sistema electrónico y habían confusión con respecto al mismo por parte de los operadores, sin embargo considero que el ministerio publico no llevo a cabo bien la investigación razón por la cual solicito desestime la acusación fiscal, de no ser así solicito se mantenga la medida que tienen mis pupilos y solicito se admitan las pruebas de la defensa y hago mías las ofrecidas por el ministerio publico, y de el tribunal admitir la acusación nos iremos a juicio oral y publico, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar oída la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa privada, este tribunal Segundo de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados de autos, razón por la cual se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado de desestimar la acusación fiscal el tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P. Así mismo se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA Y ZULAY MARÍA BRAVO, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al primero de los imputado FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano; yo quiero irme a juicio, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ZULAY MARÍA BRAVO, quien expone: Yo deseo ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ZULAY MARÍA BRAVO, quien es venezolana, natural Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de identidad V - 5.875.123, nacido en fecha 20-12-62, edad: 48 años, de profesión u oficio del Hogar, hija de Rafael Antonio Bravo y Gladis Jiménez, residenciado en: Sector la Ceiva Vieja, Canchunchu Viejo, casa S/n, después del puente, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y FREDDY JOSÉ ALCALÁ MALPICA, venezolano, de 38 de edad, natural de Caracas distrito Capital, nacido el 06-05-1972, titular de la cedula de Identidad Nº 10.780.822, de oficio Obrero, hijo de Aracelis Mercedes de Alcalá y Orlando Alcalá Lugo, domiciliado en Playa Grande, urbanización la Marina II, calle Nº 08, casa Nº 05, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, LUCRO FINANCIERO DE FUNCIONARIO, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMÁTICA Y FRAUDE, tipificados en los artículos 58 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la Empresa Electricidad de Oriente C.A , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del 2001. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata