REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003204
ASUNTO: RP11-P-2011-003204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de SOBORNO A FUNCIONARIO PÙBLICO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24 de Diciembre del 2011. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Auto Autorizando el Allanamiento, emanada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Acta de Allanamiento de fecha 24-12-2011, suscrita por funcionarios S/ Seguís Gómez, S/M3 Gregorio González y SM/3 Cruz Velásquez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó el allanamiento y de las evidencias incautadas.- Acta Policial, 24-12-2011, suscrita por funcionarios S/ Seguís Gómez, comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, puesto de Yaguaraparo, en la cual deja constancia de los siguiente “ El día sábado, 24 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, Salio de comisión en compañía del S/M3 Gregorio González y SM/3 Cruz Velásquez, en vehiculo conducido por el SM/3 Ely Saúl Rondon, con destino al sector cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, casa pintada de color blanco, puertas y ventanas de aluminio, color dorado, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar armas de fuego y artículos de dudosa procedencia , procediendo amparado en la orden de allanamiento signada con el N° RP11-P-2011-003190, de fecha 21-12-2011, emanada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Dra. Lourdes Salazar Salazar, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, siendo identificados como JOSE ANTONIO CARABALLO ROJAS Y ANGEL JOSE ALIENDRES MILLAN, a quienes se le solicito su colaboración, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 08;00 horas de la mañana aproximadamente, procedimos en el siguiente orden: Al llegar a la vivienda mencionada, observamos que en el fondo de la misma se encontraba un grupo de personas, ingiriendo bebidas alcohólicas, nos identificamos y les explicamos que era un allanamiento, al tiempo que ingresábamos a esta vivienda a fin de controlar la situación, hallando en uno de los cuartos a una persona durmiendo a quien se conmino que saliera y se reuniera con el resto del grupo, una vez controlada la situación se identificó al propietario de la vivienda, quedando identificado como HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, cedula con el Nº 12.909.082, a quien se le explico que las dos personas que nos acompañaban eran del procedimiento y del motivo de nuestra visita, luego se procedió a revisar la vivienda, la cual Consta de tres habitaciones, un baño, una sala y una cocina, así como terrenos en la parte de atrás y en los lados, La revisión fue hecha por el funcionario S/M3 Gregorio González, hallando este ultimo en la tercera habitación en el suelo, debajo de una de las camas un (01) cartucho calibre 357, marca CAVIM, sin percutir, así como oculto entre varias cajas de cerveza vacías, marca polar, un (01) pasamontañas y dentro de un gabinete hallo un (01) faro nuevo, para vehículos marca ford, modelo fiesta power del cual el ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, no supo dar explicación sobre su procedencia y su destino, al continuar con la revisión, el S/M3 Cruz Velásquez, halló en el suelo al laso de un árbol de la especie mango, cinco (05) cartuchos para escopeta, calibre 28, marca FIOCHI, tres (03) percutados, uno (01) sin percutir y uno (01) con perdigones pero sin fulminante, luego cuando el S/AYUD Seguis Gómez, estaba llenando el acta correspondiente, el ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, sostuvo una conversación con tres persona allí presentes, que resultaron ser menores de edad, conversaron entre si y luego el ciudadano antes nombrado llamó al el S/AYUD Seguis Gómez, e intento sobornar con dinero para que no continuara con el procedimiento sacando el adolescente HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, varios billetes de su pantalón y cuando se los iba a entregar al Sargento Ayudante antes mencionado, este se los retuvo en presencia de las dos personas que fungían como testigos, sumando los billetes un total de ciento cuarenta bolívares (140.00), cuyos seriales son los siguientes: 1.-) Dos billetes de veinte bolívares seriales M89702904, L49166427. 2.-) Diez billetes de diez bolívares, seriales K09022551, G11453264, N32200848, H15948655, M65343868, K0920204, D16077828, L05688147, H15671385 y L4031235, por ultimo se procedió a retener una moto marca Empire, color rojo, placas AA1D96W, debido a que no presentaron la documentación que acredita la propiedad de la misma, así mismo se procedió a la detención de las persona allí presentes, además del propietario de la misma, ya identificado anteriormente, quienes quedaron identificados como JOSE ANICETO GONZALEZ, LUIS DEL VALLE PEREZ LAREZ, DANNYS NARCISO SIMOZA GUERRA, ROBERTO JOSE MEDINA FIGUEROA, HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, ALVIS HUMBERTO ESPINOZA GONZALEZ Y EDWIN RAFAEL GUILLEN GUERRA.- Actas de Entrevistas de fecha 24-12-2011, rendida por los ciudadanos ANGEL JOSE ALIENDRES MILLAN, y JOSE ANTONIO CARABALLO ROJAS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico el allanamiento, siendo contestes en sus declaraciones.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 156, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.- Memorandun Nº 9700-184-146, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual deja constancia que en los archivos que se llevan por ante ese despacho y por ante el sistema integral de información policial, (SIIPOL), los ciudadanos JOSÉ ANICETO GONZÁLEZ, LUIS DEL VALLE PÉREZ LAREZ y ROBERTO JOSÉ MEDINA FIGUEROA, no presenta registros policiales, y los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, detenido por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DANNYS NARCISO SIMOZA GUERRA, detenido por uno de los delitos contra las personas y por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas.- Experticias de Reconocimiento Técnico Nros° 041 y 042, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, practicadas a las evidencias incautadas. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, no es de gran magnitud, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en Presentación de cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.909.082, de oficio Agricultor, nacido el 20-03-1973, hijo de Modesta Aguilera y Manuel Espinoza y domiciliado en Cachipal, Segunda Calle, Casa S/n, cerca del Modulo Policial, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y los Ciudadanos: JOSÉ ANICETO GONZÁLEZ, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.364, de oficio carpintero, nacido el 17-04-1971, hijo de Rosa González (fallecida) y Antonio Flores, y domiciliado en Cachipal, Sector Polo Sur, Calle Principal, Casa S/N, frente la Gallera de Faño, Yaguraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, LUIS DEL VALLE PÉREZ LAREZ, venezolano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.434, de oficio Agricultor, nacido el 30-09-1976, hijo de Eloisa Larez y Rafael Pérez y domiciliado en Quebrada Seca, calle Principal, Casa S/n, cerca de la Escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DANIS NARCISO SIMOZA GUERRA, venezolano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.920, de oficio Agricultor, nacido el 29-10-1976, hijo de carmen Guerra y José Simoza y domiciliado en Cachipal, Sector Santa Rosa, Segunda Calle, Casa S/N, frente al preescolar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y ROBERTO JOSÉ MEDINA FIGUEROA, venezolano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.688, de oficio Agricultor, nacido el 06-12-1982, hijo de Roberto Medina y Epifania Figueroa y domiciliado en Cachipal, Calle Principal, Casa S/N, frente al Bar Restaurant El Recreo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, remitiendo adjunto a la misma Boleta de Libertad de los imputados, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones impuestas a los imputados de autos, así mismo que deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Quedan los notificados los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa