REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003203
ASUNTO: RP11-P-2011-003203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23 de Diciembre del 2011. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Denuncia Común, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del estado Sucre, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Guzmán Medina Celio del Jesús, cursante al folio 05. Acta de entrevista, de fecha 23-12-2011, rendida por el ciudadano Guzmán Medina José Ángel, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del estado Sucre, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 6; Acta de entrevista, de fecha 23-12-2011, rendida por el ciudadano Villarroel Candallo Carlos Simón, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del estado Sucre, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 7; Acta Policial, de fecha 23-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del estado Sucre, donde se deja constancia que siendo las 18:15 horas de la tarde del día viernes 23-12-2011, se presento un ciudadano identificado como Guzman Medina Celio Del Jesús, a formular denuncia en contra de los ciudadanos Ebelio Zapata, Ronald Zapata y Robinson Zapata, siendo trasladado a la oficina de atención a la victima de ese comando, y presentado constancia medica donde se le diagnostico herida en lacerada en cráneo, informando que los ciudadanos agresores se encantaban en la comunidad de los arroyos, específicamente en el bar la estancia, trasladándose una comisión al lugar y dirigiéndose hasta donde estaba un grupo de 3 ciudadanos específicamente la Licorería Las “dos B”, preguntando por el ciudadano Ebelio Zapata, y respondiendo uno de los ciudadanos yo soy Ebelio Zapata y se a que vienen, yo y mi hijo Ronald Zapata fuimos los que agredimos a Selio Guzman y no voy para ninguna parte, se le pidió acompañarnos hasta el comando y el señor Ebelio comenzó a agredir verbalmente a la comisión manifestando que no lo movía nadie y que la única forma era muerto, con una botella de vidrio (de cerveza) que tenia en la mano derecha trato de agredir a la comisión policial y trato de darse a la fuga conjuntamente con el hijo, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y a esposarlo por medidas de seguridad, cursante al folio 8 y vto. Constancia médica a nombre de Ebelio Zapata, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el mismo, cursante al folio 13, Informe medico, suscrito por el Dr. Jesús González, medico del Hospital Dr. Alberto Mussa Yibiribin, del Pilar estado Sucre, indicando que la victima presento herida lacerada en cráneo, cursante al folio 14. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, consistente en Presentación de cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EBELIO ROBINSON ZAPATA, venezolano, de 50 años de edad, natural de Los Arroyos, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.140, de oficio supervisor del Ministerio de Educación, nacido el 30-06-1961, hijo de Cesar Avila y Pastora Zapata y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, calle Páez, casa s/n, cerca del Pool de Olis Villarroel, Municipio Benítez, estado Sucre, y RONALD ALEXANDER ZAPATA ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.962, de oficio estudiante de Ingeniería Civil, nacido el 17-01-1987, hijo de Ebelio Robinson Zapata y de Ybelice Maria Rojas y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, calle Páez, casa s/n, cerca del Pool de Olis Villarroel, Municipio Benítez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CELIO DEL JESÚS GUZMÁN; consistente en Presentación de cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
|