REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003202
ASUNTO: RP11-P-2011-003202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23 de Diciembre del 2011. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 23-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se deja constancia que en fecha 23-12-2011 siendo las 8:45 horas de la noche, observaron a través de la ventana de cristal de la puerta principal de ese comando, a tres personas quienes caminaban en actitud sospechosa en sentido Puesto d Comando Internado Judicial de Carúpano, los mismos habían descendido de un vehiculo marca Daewoo, modelo cielo, color Vinotinto, el cual dejaron estacionados a aproximadamente a quince metros del comando, y llevaban entre sus manos cada uno dos bolsas de material sintético, la cual trataban de ocultar entre sus brazos y el cuerpo, por lo que salimos al área exterior del comando observando que los sujetos al pasar a un lado de la cerca perimétrica, que divide la pared lateral izquierda del internado, específicamente la que colinda con al calle guayacán, uno de ellos lanzo hacia la parte superior de la pared perimétrica del internado, la cual separa al área interna del patio del penal, una de las bolsas que llevaba en sus manos, pero motivado a que fueron alertados por los guardas, no lograron su objetivo al chocar la bolsa con al malla de alfajor cayendo y enredándose con los cables de electricidad por lo que procedieron a interceptar a los sujetos, quienes asumieron una actitud agresiva, por lo que tuvieron que ser sometidos por los efectivos, resultaron ser los ciudadanos Víctor José González García, Godofredo José Malave Moya y José Enmanuel Lugo Farias, procediéndose a su revisión corporal y encontrándosele en su poder varios frascos de material sintético, y en su interior se aprecio varios líquidos con un fuerte olor a licor; así mismo se procedió a la revisión del vehiculo, donde se encontró un arma de fuego de fabricación ex professo, fabricado en tubos de hierro, la empuñadura consta de un tubo de plástico con tapa de hierro, cubierta de cinta de color negro, la cual se divide en dos partes, una que funge como cajón de los mecanismos, con rosca interior en uno de sus extremos y en el otro extremo posee una goma de color rojo que funciona como disparador que acciona el martillo o aguja percusora, y la otra parte funge como cañón, la cual posee una rosca exterior para acoplar al otro cuerpo, posee un segundo tubo interior que funge como cañón, en material de aluminio, en el cual se encuentra alojado un cartucho calibre 9 mm sin percutir, a nivel de l rosca, cursante a los folios 2 y su vuelto y 3 y su vuelto.- Experticia de Reconocimiento Nº A-177-2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, realizada al dinero incautado en el procedimiento policial, cursante al folio 7 y su vuelto.- Acta De Inspección Técnica Nº A-171-2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada al sitio de los hechos, así como las respectivas reseñas fotográficas, cursante al folio 8 y su vuelto y 9.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº A-171 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, de las botellas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº A-171 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, del arma incautada en el procedimiento, cursante al folio 14 y su vuelto.- Oficio Nº 700-226 suscrito por el Lcdo. Antonio vargas Comisario Jefe del CICPC de la Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que los Víctor José González García, Godofredo José Malave Moya y José Enmanuel Lugo Farias, luego de ser verificados por los archivos internos de dicha sede y por ante el SIIPOL, los mismos no aparecen registrados. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, consistente en Presentación de cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: VÍCTOR LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.874, de ocupación Estudiante y oficio taxista, nacido el 04-02-1988, hijo de Argelia del valle García de González y Luís Beltrán González y domiciliado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Casa S/N, cerca del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GODOFREDO JOSÉ MALAVE MOYA, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.390, de ocupación Estudiante Gerencia de Recursos Humanos, nacido el 17-08-1990, hijo de Rosa Damaris Moya y Godofredo Malavè, y domiciliado en la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Playa Grande Sector Las Casitas, Calle 7, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSÉ ENMANUEL LUGO FARIAS, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.413.850, de oficio obrero, nacido el 17-12-1993, hijo de Abidail Farias y padre desconocido y domiciliado en Playa Grande Sector Eudoro González, Casa S/N, cerca del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta


La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa