REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003199
ASUNTO: RP11-P-2011-003199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24 de diciembre del 2011. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Denuncia Común, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del estado Sucre, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Manrique Salas Alexander José, cursante al folio 5; Acta de entrevista, de fecha 24-12-2011, rendida por el ciudadano Quijada Jhoan Jesús, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del estado Sucre, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 6; Acta de entrevista, de fecha 24-12-2011, rendida por el ciudadano Quijada Jhonny José, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del Estado Sucre, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 7; Acta Policial, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de El Pilar, del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de la denuncia por parte de la victima, Manrique Salas Alexander José, a quien se procedió a llevar a la oficina de atención a la victima, y una vez en la oficina de atención a la victima, presentó constancia médica de su persona, donde le diagnosticaron herida en Maxilar Derecho, de 6 cm, que amerito 15 puntos de sutura, informando donde residía el ciudadano que lo agredió con una botella de vidrio, una vez en la referida dirección se ubico al ciudadano descrito y se le indico que quedaría detenido, identificándose como WIMER YOEL PÉREZ, cursante al folio 8 y su vuelto; Constancia médica a nombre de la victima MANRIQUEZ SALAS ALEXANDER JOSE, donde se deja constancia que el mismo presentó herida en Maxilar Derecho, de aproximadamente 6 cm, cursante al folio 11; Acta de Investigación penal, de fecha 24-12-2011, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 12; Memorando Nº 9700-226-1347, de fecha 24-12-2011, donde se deja constancia que el imputado no presentan registros policiales. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, consistente en Presentación de cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUILMER YOEL PEREZ GUEVARA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Las Palomas, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.689, de oficio agricultor, nacido el 09-09-1990, hijo de Carmen Guevara y Salvio Pérez y domiciliado en la Comunidad de Las Palomas, sector las Viviendas, calle Principal, casa Nº 21, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MANRIQUEZ SALAS ALEXANDER JOSE; consistente en Presentación de cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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