REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003198
ASUNTO: RP11-P-2011-003198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTÍZ

FISCAL: Abg. MARIA J JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

VICTIMAS: MARIELIS HURTADO

DEFENSA: Abg. AMAGIL COLÓN

IMPUTADO: JESÚS S ROMERO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada Maria José Jaramillo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESÚS SALVADOR ROMERO, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita medida cautelar con presentaciones, así como lo manifestado por la víctima; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielis Del Valle Hurtado Alvino, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JESÚS SALVADOR ROMERO, es autor del hecho punible antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 23-12- 2011, cursante al folio Nª 3, suscrita por el supervisor del IAPES Santiago García, adscrito a la estación policial de Bermúdez con sede en Carúpano, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la mañana del día 23-12-2011, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Juan Leivas, y Carlos Teixeiras; reciben llamada vía radio para trasladarse al sector Pozo Colorado, Urb. Virgen Del valle, de Guiria de la playa, ya que allí un sujeto estaba agrediendo a una ciudadana, se trasladan al sitio ubicando al presunto agresor, efectuándole una revisión corporal encontrándole en su poder un arma blanca, • machete con que supuestamente agredió a la victima, informándole al mismo que quedaría detenido; Acta de entrevista, de fecha 23-12-2011, Cursante al folio 8 y su vuelto, realizada a la victima ciudadana Marielis Del Valle Hurtado, quien entre atrás cosas deja constancia que el día 23-12-2011, aproximadamente a las 12: 00 AM, horas de la madrugada, el señor Jesús Romero se encontraba discutiendo con su mamá y luego comenzó a insultarla a ella también, luego el señor Jesús fue a su casa y saco un machete, agrediendo a su mamá verbalmente, diciéndole que le iba a volar la cabeza, y a mi me dio un palmazo, por lo que corrí y me ensera en el carro y el lanzaba machetazo al carro, diciéndome que saliera para volarme la cabeza; Informe Medico, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Marielis Hurtado, cursante al folio Nª 9; Acta de Imposición de Medidas de Protecciones y Seguridad, a favor de la victima, y contra el imputado de autos, cursante a los folios 13 y su vuelto; Acta de entrevista rendida por la ciudadana reina Margarita Alvino, cursante al folio 14 y su vuelto; Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de auto, cursante al folio 15 y su vuelto, Reconocimiento 1613, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al arma blanca, cursante al folio 16; Memorandun Nª 9700-226-1343, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano Jesús Romero no presentan registros policiales, cursante al folio 17; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 18 y su vuelto; Acta de Inspección Tecnica Nª 2053, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 19. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia considera quien suscribe, que la misma puede ser satisfecha con la aplicación con la medida antes mencionada y en tal sentido estima como idóneo la prestación de caución personal, avalada por dos personas con capacidad cada una de treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, en contra del imputado Jesús Salvador Romero, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil: soltero, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.113, nacido en fecha 24-10-54, hijo: Víctor Mailet, y Georgina Romero, oficio Chofer y domiciliado en Sector Pozo Colorado, Urb. Virgen Del Valle, Casa S/N a 200 metros de Defensa Civil, Guiria De la Playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielis Del valle Hurtado Alvino; avalada por dos personas con capacidad cada una de treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de medida cautelar con presentaciones realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia , ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que sea trasladado el imputado de autos hasta la medicatura forense, para que sea practicado evaluación médico forense al mismo, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda dejar al imputado de autos en las instalaciones de la Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución económica acordada, Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta


La Secretaria Judicial


Abg. Roraima Ortiz