REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003196
ASUNTO: RP11-P-2011-003196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-12-2011. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE FRANCISCO MILLAN, FREDDY DEL VALLE MARTÍNEZ, DANIEL AGUSTIN PAZ OSUNA, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO y YUNAN GREGORIO MUNDARAIN DÍAZ, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folios 5 y su vto, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde del día 22/12/11, se constituyo un punto de control en el sector Catuare Abajo del Municipio Libertador… Pudimos avistar a un vehiculo camioneta pic-up de color blanco, con cabina blanca placa 580-XGO, a lo cual procedimos a indicarle al chofer que se estacionara para realizarle una inspección pudiendo notar en el interior del vehiculo a varios sujetos que mostraron una actitud de nerviosismo; el chofer manifestó que no los conocía que les había dado la cola para Tunapuy, le indique al chofer que me sirviera de testigo, nos trasladamos a la parte de atrás de la camioneta y observamos a cinco (05) ciudadanos sentados, dos en la parte derecha y tres en la parte izquierda de los cojines, le indicamos a los tres ciudadanos de la parte izquierda que se les iba a realizar una revisión manifestando que no poseían elementos de interés criminalistico; observamos en compañía del testigo que dejaron incrustado en una ranura del cojín cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo blanco que al parecer droga denominada cocaína, posteriormente se le encontró a uno de los sujetos en su bolsillo la cantidad de 95 bolívares fuertes al parecer producto de la venta de la droga, luego continuamos con la revisión de los otros dos (02) sujetos, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que los comprometiera se les informo que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano, Luis Beltrán Campos Quijada, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de Aseguramiento, de fecha 22-12-2011, cursante al folio 31, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de lo incautado; como lo son cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintetico de color amarillo y negro, en su interior un polvo blanco al parecer droga de la denominada cocaina. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 1° y 2°, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MILLAN, FREDDY DEL VALLE MARTÍNEZ, DANIEL AGUSTIN PAZ OSUNA, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO y YUNAN GREGORIO MUNDARAIN DÍAZ, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, más no así los elementos del ordinal 3° del COPP; es decir presunción razonable para estimar que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, ya que los mismos tienen una residencia estable, por lo que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización; aunado a ello, el hecho de que la presunta droga incautada es de la denominada COCAÍNA, arrojo un peso bruto de 14 GRS con 300MG, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad; y en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos y por cuanto los imputados se declararon consumidores en sala; y estando en fase de investigación, motivo por el cual considera este Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y lo procedente y ajustado a derecho es decretar, apartándose así esta Juzgadora del criterio de la Representación Fiscal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNBV y 183 y 184 de la Ley de Droga; y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE FRANCISCO MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural del Pilar, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.075.320, de profesión u oficio: agricultor, nacido el 21-06-1970, hijo de Isabel Millan (D) y Luis Carreño, domiciliado en: la Calle 19 de Abril del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, FREDDY DEL VALLE MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de El Pilar, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.375, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 12/01/83, hijo de Beda María Paz y Thomas Martínez, domiciliado en: la Calle Democracia, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, DANIEL AGUSTIN PAZ OSUNA, natural de El Pilar, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.121.129, de profesión u oficio agricultor nacido en fecha 28/08/90, hijo de Gregoria Osuna y Daniel Paz domiciliado en: Los Castaños del Municipio Benítez, del Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO, natural de el Pilar, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.445, de profesión u oficio Albañilería, nacido en fecha 11/07/89, hijo de Lelys Rojas y German Marcano, domiciliado en: Calle 19 de Abril, Sector los Castaños , Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre, YUNAN GREGORIO MUNDARAIN DÍAZ, natural de El Pilar, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.129, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/10/89, hijo de Josefina Díaz y Elias Mundarain, domiciliado en: La Calle la Democracia, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNB y 183 y 184 de la Ley de Droga. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para la evaluación toxicologica a los imputados de autos e igualmente exámenes psicológicos y psiquiátricos. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial
Abg. Onelia Díaz
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