REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Diciembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002787
ASUNTO: RP11-P-2011-002787
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Todo el estado en Materia Contra kas Drogas, Abg. Rudy J Pérez, en contra de los ciudadanos KEILOR JOSE MARCANO MATA, JOSE EMILIANO ZABALA, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ y ALCIDES JOSE BRITO BRITO, por encontrase presuntamente incurso el primero de ellos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y los ciudadanos JOSE EMILIANO ZABALA, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ y ALCIDES JOSE BRITO BRITO, como autores materiales responsables por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha veinte y tres (23) de Noviembre de 2011, procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Carúpano, calificación esta que realiza el ministerio público toda vez que se desprende del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se encuentra plenamente demostrado la conducta antijurídica y culpable desplegada por los referidos ciudadanos, y solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por éste Tribunal en fecha 24-11-2011, en contra del imputado KEILOR JOSE MARCANO MATA, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE EMILIANO ZABALA, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ y ALCIDES JOSE BRITO BRITO, por ser autores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Ahora bien éste Tribunal vista la solicitud realizada por la representación fiscal, revisada como han sido las actuaciones, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados ciudadanos JOSE EMILIANO ZABALA, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ y ALCIDES JOSE BRITO BRITO; y al efecto se Observa:
Que en fecha 24de Noviembre del 2011, se dictó Medida Privativa de Libertad a JOSE EMILIANO ZABALA, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ y ALCIDES JOSE BRITO BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha veinte y tres (23) de Noviembre de 2011, procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Carúpano; como se evidencia del Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 3, 4, 5, y 6 del presente asunto penal; y siendo que nos encontramos ante una calificación distinta dada por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la conducta antijurídica y culpable desplegada por los ciudadanos JOSE EMILIANO ZABALA, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ y ALCIDES JOSE BRITO BRITO, constituyen el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad; motivo por el cual se acuerda Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN de cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados: JOSE EMILIANO ZABALA, venezolano, natural del Carùpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.441.212, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-12-70, hijo de Emiliano Lattan y Miguelina Zabala, domiciliado en la Calle Principal de las Viviendas de San Andrès, casa Nº 3349. Macarapana, Carúpano Estado Sucre, FREDDY JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural del Carùpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.939, de profesión u oficio Albañil, nacido el 20-04-82, hijo de Freddy Marcano y Luisa Mata, domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector la Juasjuita Cerca de la Destilería Carúpano. Carúpano Estado Sucre, y ALCIDES JOSE BRITO BRITO venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.742, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-12-91, hijo de Ramòn Rodríguez y Norelis Brito, domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, Sector la Juasguita Cerca de la Destilería Carúpano. Carúpano Estado Sucre, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, de cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado, y con oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz