REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003094
ASUNTO: RP11-P-2011-003094


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana EMILIA GERO, por el delito de AMENAZA, este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa, que en Fecha 31 de Mayo de 2011, el ciudadano ANDRES RAMÓN FERNÁNDEZ ALFONZO, formuló denuncia en contra de la ciudadana EMILIA GERO, aduciendo que recibió de ésta amenaza de muerte por cuanto ellos mantenían una relación y se separó de ella poco a poco, por tal motivo solicita la Fiscalia Séptima del Ministerio Público la desestimación de la denuncia aduciendo que en el presente caso la acción penal, es a instancia de parte agraviada.
SEGUNDO
DE LA NORMA PROCESAL PENAL

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Observa este Tribunal que el objeto del proceso reviste carácter penal, pero perseguible solo a Instancia de Parte Agraviada, por lo tanto, éste Tribunal considera que es procedente decretar el desistimiento de la presente causa, todo ello en virtud de que tales hechos denunciados, son subsumibles en el tipo penal, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, por ser un delito de instancia privada, razón por la que lo procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta.


DISPOSITIVA


Con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ANDRES RAMÓN FERNÁNDEZ ALFONZO, en contra de la ciudadana EMILIA GERO, en virtud de que los hechos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte, previa querella del amenazado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente. Notifíquese al denunciante, conforme a lo establecido el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía solicitante.
La Juez Segunda de Control

ABG. MARIA ACOSTA VILLARROEL

La Secretaria

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA