REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002929
ASUNTO: RP11-P-2011-002929

Visto los escritos presentados por el imputado Jonathan David Acosta, y debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, de fechas 09-12-2011, y 14-12-2011; así como acta de Juramentación del Abogado José Gregorio Suárez, aceptado la defensa del ciudadano YONATHAN DAVID ACOSTA, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YONATHAN DAVID ACOSTA, y su sustitución por una medida menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Se invoca en los escritos a favor del imputado el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal; en tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 30 de Noviembre del año en curso se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado YONATHAN DAVID ACOSTA, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para el cual se establece una importante sanción corporal, ante tales delitos, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, aunado a ello apenas estamos en fase de investigación y además el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es de veinte y dos (22), días, por lo que estamos muy lejos de agotarse el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad de los delitos imputados, lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado YONATHAN DAVID ACOSTA, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Líbrense las notificaciones respectivas, y remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del ministerio Público.
La Juez Segundo de Control.

Abg. Maria Acosta Villarroel
La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata