REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002929
ASUNTO: RP11-P-2011-002929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Jonathan David Acosta, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado: Jonathan David Acosta; previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado: Jonathan David Acosta, tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el cual es la Abg. Santos José Parejo M, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.306.956, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.013, y con domicilio procesal en Urbanización bello campos, calle F, N° 12, Sector Tipuro, Maturin Estado Monagas, quien previo nombramiento manifestó: jurar cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo e impuestos de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Jonathan David Acosta, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, así como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2011 ) Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Es por lo que en consecuencia, solicito se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251, ordinal 1, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN DAVID ACOSTA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-11-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18,172.567, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de: Deivis Acosta y Luís Apolinar Vargas, Domiciliado en: Doña Menca N° 1, calle N° 9, sector el recuerdo, casa N° 17, Boquerón, cerca de la iglesia San Maturín, mas adelante del liceo Salvador Allende, quien manifestó: “Yo lo que puedo decir es que yo fui manipulado, ya que el muchacho me dijo que ya vengo q1ue lo esperara, estaba un muchacho que le dicen caraota, y cuando los oficiales me dicen que si esa maleta es mia yo le dije que no, yo lo que traje era una cava para llevarle pescado a mi mamá, esa maleta me la dieron aquí en Carúpano, yo no tengo la culpa de nada, esa persona que le dicen caraota yo lo conocí en el carito, el dejo esa maleta el la dejo allí, esa maleta no era mía, el muchacho es un a persona negrita, baja, el iba a esperar esa maleta en Irapa, el dijo ya yo vengo y se perdió, el señor dijo que era mió por que yo estaba hablando con el muchacho, el le dijo al señor que el iba apara Irapa, el monto su maleta y se perdió, yo solo venia a saludar a mi novia que se llama Carmen y llevarme mi pescado, y ellos pensaron que el muchacho venia con migo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Santos José parejo, quien expuso: Vista lo solicitado por el Fiscal, esta persona que llaman caraota se aprovecho de la inocencia de mi defendido, su mamá me comento que el salio con una cava y un bolso, es por lo que esta defensa solicita una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de la inocencia de mi defendido, y es el chofer quien le dice a la Guardia nacional que esa maleta era de mi defendido, todos los que iban en el carro han debido detenerlos, es por lo que solicito la medida cautelar para mi defendido, y solicito copias simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano Jonathan David Acosta, plenamente identificado en actas procesales, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; en perjuicio del Estado venezolano, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-11-11. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las actas que cursan al presente asunto tales como: Acta Policial: suscrita por los efectivos actuantes, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, sobre la detención del imputado Jonhatan David Acosta, inserta al folio 03 y su vuelto, Registro de cadena de Custodia de evidencia física de las armas de fuego incautada, folio 04. y su vuelto. Acta de Entrevistas de Testigos, folios 05 y 06 y su vuelto Oficios N° 777 y 778, de fecha 28-11-11, Acta de Investigación Penal, folio 11, y su vuelto. Oficio N° 782, de fecha 29-11-11, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional. Cáp. Eli Pacheco santeliz. Folio 14. Oficio N° 03918, de fecha 29-11-11, folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-11, donde se deja constancia que el Arma de Fuego, se encuentra REQUERIDA por la delegación de Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, por el delito de Hurto, según Expediente N° I-302.923, de fecha 09-03-2010, folio 16, y su vuelto. Experticia de Reconocimiento legal N° 0238, de fecha 29-11-2011, de las Armas de Fuego Incautadas, folio 17 y 18, Memorandum de Experticia de Mecánica y diseño N° 03917, folio 19. Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que se presume la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, haciendo entonces que se configuren los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de esta forma acordar con lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la representación fiscal en este acto y desestimando de esta forma la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa Privada. Y así se decide..
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN DAVID ACOSTA, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-11-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18,172.567, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de: Deivis Acosta y Luís Apolinar Vargas, Domiciliado en: Doña Menca N° 1, calle N° 9, sector el recuerdo, casa N° 17, Boqueron, cerca de la iglesia San Maturín, mas adelante del liceo Salvador Allendes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 250, ord, 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese boleta de Privación, junto con Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan las partes Notificadas en sala de audiencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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