REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003122
ASUNTO: RP11-P-2011-003122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA
En el día de hoy, 16 de Diciembre del año 2011, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-003122, seguido al Imputado: RICARO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: CHAIGERITH DEL VALLE PLAZA ESPINOZA. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado de la comandancia de policía) el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 13-12-2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudo que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . 2. No meterse más con la victima y su entorno familiar. 3. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale. Asimismo se ratifica la medida de protección a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en sus ordinales 3, 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.595, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-05-1983, hijo de Rosa Elena Payares y Antonio González, domiciliado en: Macarapana, Calle Principal, Vivienda San Andrés, Vía el Chuare, cerca de de la Escuela de San Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, no se opone a la solicitud de la caución juratoria impuesta; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: CHAIGERITH DEL VALLE PLAZA ESPINOZA, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, al imputado: RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.595, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-05-1983, hijo de Rosa Elena Payares y Antonio González, domiciliado en: Macarapana, Calle Principal, Vivienda San Andrés, Vía el Chuare, cerca de de la Escuela de San Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: CHAIGERITH DEL VALLE PLAZA ESPINOZA, debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . 2. No meterse más con la victima y su entorno familiar. 3. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale. Asimismo se ratifica la medida de protección a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en sus ordinales 3, 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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