REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003115
ASUNTO: RP11-P-2011-003115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Juan Carlos Velásquez Ugas, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIS COROMOTO OLIVERO BLANCO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 10-12-2011 denunciados por la victima, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3, 5°, 6°, 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.462, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-09-1977, hijo de Juan Velásquez y Rosa Ugas, domiciliado en: Calle Zea, frente al Liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “ yo quiero que lo que sucedió quede así, y alejarme de eso, yo estoy viendo que son muchos problemas con mi papá y mi mamá, quiero dejar a esa mujer por su cuenta. Ella me pego un candado por la cabeza, lo que pasa es que a mi no me gusta pegarle a las mujeres, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos punibles imputados por el accionante. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS COROMOTO OLIVERO BLANCO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-12-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Denuncia, de fecha 10-12-11, rendida por la Ciudadana YOLIS COROMOTO OLIVERO BLANCO, ante la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, y expuso: “…anoche salí a comprar unos cigarrillos en un local que llaman el kilombo y mi ex pareja Juan Carlos Velásquez, se me acercó y me dijo que si me quedaba allí me iba a hacer la vida imposible y le dije que me dejara tranquila y que no me persiguiera, me vine y me siguió hasta mi casa y entró gritando y despertó a los tres niños y les dijo que yo estaba vagabundeando, le dije que se fuera y me dejara tranquila, entonces cuando iba a entrar a mi cuarto, golpeó el candado con el puño y rompió el candado y me dijo que se iba a quedar allí y le dije que no porque nosotros estábamos separados, empezó a gritarme y ofenderme y no se quería ir, entonces yo tenía otro candado en las manos y le pegue por la cabeza, trate de sacar el teléfono para llamar a la policía y no me dejo, entonces me apodere de un cuchillo y fue que pude salir para acá. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de imposición de Medidas de Seguridad, de fecha 10-12-11, cursante al folio 03. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-12-2011, suscrita por (IAPES) Isaías Torrez, adscrito a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, Mediante vla cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, de iluminación natural y artificial suficiente, temperatura ambiente natural, correspondiente a una morada tipo rancho, constituida en su totalidad en zinc y madera, piso de tierra, constituida de una sala, dos cuartos y un baño improvisado en su parte posterior, en la sala se observan dos neveras en mal estado, un closet de madera en regular estado y una mesa plástica de color blanco a la cual se le aprecia en una de sus esquinas una abertura de aproximadamente cinco centímetros de largo por medio centímetro de ancho, no lográndose colectar ningún elemento de interés criminalistico. Cursante al folio 05. Acta de Investigación, de fecha 11-12-11, suscrita por el (IAPES) Neptalí Velásquez, funcionario adscrito a a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “…Nos trasladamos hacía el sector la invasión Fundo San Juan, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre en solicitud del ciudadano Juan Carlos Velásquez, debido a que por ante el departamento de Investigaciones Penales de esta Estación Policial se había aperturado una averiguación en su contra por presunta Violencia de género en perjuicio de su ex concubina Ylis Coromoto olivero Blanco, nos trasladamos al lugar indicado, ya en dicho sitio logramos ubicar a la persona de nuestro interés identificándola como JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS… Cursante al folio 06. Acta de Investigación, de fecha 11-12-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “…Remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, quien fue aprehendido en flagrancia por amenazar a la ciudadana YOLIS COROMOTO LOVIVERO BLANCO… Posteriormente realice llamada a SIIPOL a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Raúl Hernández, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada informo que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud, ni registros policiales… Cursante al folio 11. Memorando N° 9700-184-130, de fecha 11-12-2011, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Juan Carlos Velásquez Ugas “No posee registro policial” Cursante al folio 13. Ahora bien por lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de Cuatro (04) meses, En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección solicitada por la Representación Fiscal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ UGAS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.462, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-09-1977, hijo de Juan Velásquez y Rosa Ugas, domiciliado en: Calle Zea, frente al Liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLIS COROMOTO OLIVERO BLANCO, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de Cuatro (04) meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, Se confirman las medidas de protección solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 91 de la referida ley. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
|