REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003034
ASUNTO: RP11-P-2011-003034


MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado JOSE MALAQUIA RODRIGUEZ KRAMER. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado José Malaquita Rodríguez Kramer, (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado que lo asista en la presente causa, designando en este acto al. Defensor Público Abg. Jesús Mayz, a quien se hizo pasar a la sala y el mismo fue impuesta de la designación realizada por el imputado como su defensor de confianza.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JOSE MALAQUITA RODRIGUEZ KRAMER, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 7, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Rafael Rodríguez Andarcia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE MALAQUITA RODRIGUEZ KRAMER, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 50años de edad, nacido en fecha 03-11-1961, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.740, de oficio Agricultor, hijo de Malaquia Marcano y Elsa de Pérez residenciado en: Calle Cedeño, casa s/n, al lado del abasto Anel Moreno, Yaguaraparo, del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional.
La Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en representación del justiciable, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal para imponerle una Medida de coerción personal, en el supuesto negado que este Tribunal, no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana del justiciable. Solicito copias simples de las actas. Es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra del imputado JOSE MALAQUITA RODRIGUEZ KRAMER, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oído asimismo lo alegado por la Defensa, Pública Abg. Jesús Mayz; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 7, del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-12-2011; existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE MALAQUITA RODRIGUEZ KRAMER, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Denuncia Común, de fecha 03-12-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la denuncia presentada por la victima en el presente asunto, la cual es la siguiente: “ Vengo a poner la denuncia que deje un saco de cacao en baba de 60 kilos, en el porche de mi casa, ubicada en la vía del Golfo de Yaguaraparo, sector la playa, y mientras Salí a dar una vueltitas, a la finca de mi propiedad de nombre Los Arenales, y cuando regrese ya se lo habían llevado, Salí y pregunté a la gente por ahí, en eso un compañero que tengo de nombre Pedro Antonio, me dijo que el había visto a Cheo con un saco de cacao en una bicicleta panadera y había agarrado para arriba hacia el pueblo, entones yo vine a poner la denuncia. Acta Policial, de fecha 03-12-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto detenido el imputado en el presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2011, cursante al folio y su vuelto, en el cual se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en cuanto a reseña del imputado, y antecedentes penales. Memorandum 315, de fecha 04-12-2011, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por delito contra la propiedad.
Ahora bien considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho de que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia del la Policía del Municipio Cagigal .
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE MALAQUITA RODRIGUEZ KRAMER, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 50años de edad, nacido en fecha 03-11-1961, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.740, de oficio Agricultor, hijo de Malaquia Marcano y Elsa de Pérez residenciado en: Calle Cedeño, casa s/n, al lado del abasto Anel Moreno, Yaguaraparo, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Numeral 7, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Rafael Rodríguez Andarcia, por lo que se impone al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia del la Policía del Municipio Cagigal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Cagigal, adjunta a oficio, informándole la decisión dictada por este tribunal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P...
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria Judicial


Abg. Maria Acosta