REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003019
ASUNTO: RP11-P-2011-003019
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg Douglas Rivero, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ANDRES RUBEN BLANCO YANGEL, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente MISLEIDIS DEL VALLE NORIEGA. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado ANDRES RUBEN BLANCO YANGEL, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nª 01 Abg. Jesús Maiz, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ANDRES RUBEN BLANCO YANGEL, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MISLEIDIS DEL VALLE NORIEGA, por hechos acontecidos en fecha 04-12-2011, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Del Imputado: El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse ANDRES RUBEN BLANCO YANCEL venezolano, de 37 años de edad, nacido el 30-08-1975, natural de GUIRIA, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.025, profesión u oficio: obrero, hijo de Omaira Yancel y Andrés Blanco, residenciado en: el sector la Victoria casa Nº 50, cerca del Mercal, de Guiria, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
El Defensor Público de guardia Abg. Jesús Maíz, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas.
Del Tribunal: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MISLEIDIS DEL VALLE NORIEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en la Victoria casa Nª 50 de Guiria, Estado Sucre, en fecha 04-12-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES RUBEN BLANCO YANCEL, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1. Acta de Denuncia: de fecha 04-12-2011, rendida por la ciudadana MISLEIDIS DEL VALLE NORIEGA, por ante el IAPES, Coordinación Policial de Valdez Nª 04, Estación Policial Nª 41, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos,. 2.- Constancia Médica, emitida a favor de la ciudadana MISLEIDIS DEL VALLE NORIEGA, por el medico de guardia del hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis, en la cual se evidencia las lesiones sufridas”. 3.- Oficio Nª 1004-2001, de fecha 04-12-2011, suscrita por el Sub Inspector Jefe del IAPES Enrique Mújica, en su carácter de Jefe de la estación Policial Valdez, Nª 41, en la cual le solicita al medico Forense adscrito al CICPC, subdelegación Carúpano, la practica del examen medico a la ciudadana MISLEIDIS DEL VALLE NORIEGA. 4. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, impuestas por el IAPES Estación Policial, Valdez estado Sucre. 5.- Acta Policial, de fecha 04-12-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al IAPES, Coordinación Policial de Valdez Nª 04, Estación Policial Nª 41, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del ciudadano ANDRES RUBEN BLANCO YANGEL. 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-12-2011, suscrita por el funcionario Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones instruidas por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual figura como imputado el ciudadano ANDRES RUBEN BLANCO YANGEL, así mismo se dejan constancia que el ciudadano antes mencionado no registra entradas policiales. 7. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 04-12-2011, suscrita por los funcionarios Keimer Tenias y Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase un sitio del suceso cerrado.- 8. Memorando Nª 9700-184, de fecha 04-12-2011, suscrita por los funcionarios Keimer Tenias y Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia que el ciudadano ANDRES RUBEN BLANCO YANGEL, no posee registros policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES RUBEN BLANCO YANCEL, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 30-08-1975, natural de GUIRIA, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.025, profesión u oficio: obrero, hijo de Omaira Yancel y Andrés Blanco, residenciado en: el sector la Victoria casa Nº 50, cerca del Mercal, de Guiria, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLOENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante el IAPES, Estación Policial de Valdez Nª 44, por un lapso de cuatro meses y quince días. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Especial. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se acuerda informarle del régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Maria Acosta
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