REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002633
ASUNTO: RP11-P-2009-002633


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En el día de hoy, 5 de Diciembre de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto, Nº RP11-P-2009-002633, seguido al imputado JUAN CARLOS ROQUE BAEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA FIDELINA LATOUCHE BURGOS. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg Efraín Araujo, La defensora Pública Penal N 02 Abg Siolis Crespo, el imputado Juan Carlos Roque Báez. NO estando presente la victima. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 25-02-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado en el presente asunto.
El Defensor quien expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se pronuncie en su oportunidad con respecto al Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 25-02-2011, por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que mi defendido cumplió con las presentaciones impuestas por el tribunal, así mismo no existe constancia alguna de que la victima haya hecho del conocimiento del fiscal del incumplimiento de las medidas impuestas por el tribunal, en el acto de Audiencia Preliminar, por lo que solicito.
La Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al Ciudadano JUAN CARLOS ROQUE BAEZ, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del JUAN CARLOS ROQUE BAEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se pudo constatar durante la audiencia, que efectivamente, el imputado JUAN CARLOS ROQUE BAEZ, cumplió de manera satisfactoria la obligación impuesta en la audiencia preliminar de fecha 25-02-2011, tal como se evidencia del acta de la revisión del sistema juris 2000 y por cuanto no hay no hay denuncia alguna posterior a la audiencia preliminar, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado ante señalado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA FIDELINA LATOUCHE BURGOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado: JUAN CARLOS ROQUE BAEZ, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-07-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.284 de oficio obrero, hijo de Jurmis Jose Báez Rodríguez y Alexis Jose Roque Carrera y residenciado en: Calle Sucre, casa N 28, cerca del Mercado Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA FIDELINA LATOUCHE BURGOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
Se ordena remitir el presente asunto al archivo, en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. María Acosta