REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000227
ASUNTO: RJ11-S-2001-000227


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En el día de hoy, 5 de Diciembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto, Nº RJ11-S-2001-000227, seguido al imputado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ. Encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, La Defensora Pública Penal N 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensora publico abg. Abg. Aniña Núñez, imputado de autos Pablo José Martínez. No encontrándose presente la victima Rigoberto Oliver. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 26-09-2001, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado en el presente asunto.
La Defensora quien expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se pronuncie en su oportunidad con respecto al Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 26-09-2001, por cuanto se evidencia que mi defendido cumplió con las presentaciones impuestas por el tribunal, en el acto de Audiencia Preliminar, Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Solicito al tribunal que decida conforme a derecho, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oído los alegatos de la defensa y del representante del ministerio publico; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se observa que la audiencia preliminar fijo un lapso de régimen probatorio de 4 años y en atención a la extraactividad de la ley, prevista en la primera parte de las Disposiciones Finales y al In Dubio Pro Reo y en virtud de que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece un lapso de pruebas hasta de un (01) año, motivo por el cual se aplica éste y en consecuencia, se evidencia que efectivamente, el imputado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ, cumplió de manera satisfactoria la obligación impuesta en la audiencia preliminar de fecha 26-09-2001, tal como se evidencia del informe presentado por la jefa de alguacilazgo de fecha 05-04-2011, en el cual se evidencia que el mismo se presento desde el 11-10-2001 hasta el 13-09-2002, según consta en el libro de presentaciones del tribunal primero de control del año 2001, y en lo relativo a la condiciones de prohibición de visitar los alrededores de la casa de la victima y de no tener comunicación con el (victima) ni con su familia y de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, como de permanecer en su sitio de trabajo; es por ello que se considera que no habiendo ninguna denuncia contra el imputado, por no cumplir con éstas últimas condiciones se presume que el mismo cumplió con la mismas de manera satisfactoria; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado ante señalado, por la comisión del delito de Incendio Agravado, previsto en el encabezamiento del 344 ultimo aparte del código penal, en perjuicio de Rigoberto Oliver; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: PABLO JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-06-1.966, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.658.890, de Oficio: Agricultor, hijo de Catalina Martínez; domiciliado en El Lirio, Calle 02, casa N 101, Municipio Bermúdez Del Estado sucre, por la comisión del delito de Incendio Agravado, previsto en el encabezamiento del 344 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Oliver; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Notifíquesele a la victima. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Se ordena remitir el presente asunto a al archivo.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta