REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002994
ASUNTO : RP11-P-2011-002994
MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, 4 de Diciembre del año 2011, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: JHONATAN JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LAURENA JOSEFINA ZAPATA. Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, El imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no contar con abogado de confianza por lo que se llama a la sala de audiencias al defensor Público Penal N 04 de guardia Abg. Eduardo Villalba, quien estando presente se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al Imputado: JHONATAN JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LAURENA JOSEFINA ZAPATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2011. por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHONATAN JOSE ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 07-11-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.114, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Anisel del Valle Acosta y Aquilino, con domicilio en: la Calle Principal del sector Brisas de Guayacan, casa S/N, por el primer puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional.
El Defensor Público, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones y previa conversación con mi patrocinado, el cual manifestó que los hechos no concuerdan con la realidad suscitada en fecha Jueves 01 de Diciembre del 2011, tal como consta al folio 06, según Acta Policial; es por esto ciudadana Juez que me opongo a la solicitud fiscal y solicito la libertad inmediata de mi representado, en caso que el Tribunal no comparta mi solicitud, pido al Tribunal le otorgue una Medida Cautelar de la contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP y copias simples de la presente causa.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 8 del C.O.P.P, efectuada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATAN JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LAURENA JOSEFINA ZAPATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-12-2011; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Denuncia, interpuesta por la ciudadana Laurena Josefina Zapata Lozada, de fecha 01-12-2011, por ante la Estación Policial General Juan Manuel Valdez, en la cual manifiesta que los ciudadanos Darwin Antonio Acosta, alias Guaguas, Félix Subero, alias Pingui, Jhonatan Acosta, quienes el día 01-12-2011, en horas del medio día se introdujeron en su residencia llevándose 02 televisores, uno de 24 pulgadas de color gris “LG” valorado en 1200 bolívares fuertes, y el otro de 14 pulgadas, marca “UTEH”, valorado en 800 bolívares fuertes, una olla de presión, valorada en 1400 bolívares fuertes y una Laptop, marca compa, la cual pertenece a la ciudadana Daniela Aguilar, varias prendas de vestir y prendas de uso como pulsera, cadenas y zarcillos, cursante al folio 03 y su vuelto.2.Actas de Entrevistas, de fecha 01 y 02-12-2011, cursante a los folio 04, 05 y su vuelto, rendida por la adolescente Osmeli Coromoto Martinez García, 3. Acta Policial, de fecha 01-12-2011, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez” en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.- 4- Cedula de Identidad laminada del ciudadano ACOSTA DARWIN ANTONIO, cursante al folio 08, 5-Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación estadal Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado de autos y de haber realizado llamada al SIIPOL, siendo atendido por el Agente Isi Díaz, quien manifestó que los datos correctos del imputado es ACOSTA JONATAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.098.114, Inspección Técnica N° 0494, de fecha 02-12-2011, cursante al folio 11 y su vuelto, practicada en el lugar de los hechos, en el Sector Santa Eduvigis, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual se trata de un sitio de suceso Cerrado.- Experticia de Regulación Prudencial, N° 087, de fecha 02-12-2011, cursante al folio 12 y su vuelto, practicado a un televisor de 24 pulgadas, un televisor de 14 pulgadas y una olla de presión de 14 pulgadas. Memorando N° 9700-184-119, de fecha 02-12-2011, cursante al folio 14 en la cual se deja constancia que el ciudadano ACOSTA JONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.098.114, NO registra Registros Policiales.
Ahora bien, el Tribunal considera que resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por cuanto el imputado tiene no tiene registro policial es decir es primario, tiene identificada plenamente su domicilio en las actas procesales, por su oficio carece de recursos económicos como para fugarse u ocultarse y la pena en su límite máximo no es superior a Diez Años, por lo que se considera procedente la Medida Cautelar de Presentación prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del C.O.P.P. y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al ciudadano: JHONATAN JOSE ACOSTA, Venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 07-11-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.114, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Anisel del Valle Acosta y Aquilino, con domicilio en: la Calle Principal del sector Brisas de Guayacán, casa S/N, por el primer puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LAURENA JOSEFINA ZAPATA. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, remitiendo boleta de libertad del imputado JHONATAN JOSE ACOSTA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
|