REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002993
ASUNTO: RP11-P-2011-002993
MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, 4 de Diciembre de 2011, siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIMER DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 03-12-2011 denunciados por la victima, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.478.677, Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-12-89, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, domiciliado en la Lagunita, calle San Miguel, Casa S/N, por la Bodega Maricarmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, .es todo.
El Defensor Público Penal y expone: “Esta Defensa se opone a la solicitud fiscal, solicito se decrete una libertad plena a favor del mismo, no existiendo así elementos que lo pueda comprometer como autor del delito imputado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIMER DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, así como los alegatos de la Defensa Pública, éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-12-11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos Acta Policial, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez- Estado Sucre, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando fue detenido el imputado de autos.- Denuncia interpuesta por la victima, Clarimer Del Valle Rodríguez León en fecha 03-12-11, quien manifiesta que se encontraba sentada en la plaza colon cuando vino mi novio y se paro a mi lado, posteriormente me agarro la cartera y me la abrió y se la quite de las manos, después me pare y el me dio en el brazo con una botella de ron y yo le indique que se calmara, pero hizo caso omiso y me empujo y un señor me aguanto para que no me cayera, luego me dirigí hacia donde estaban los funcionarios policiales y el me empujo por la espalda y yo le lance una cachetada y el me dio en la barriga.- cursante al folio 04 y su vuelto, Constancia Medica , cursante al folio 05, Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 03-12-2011, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16 y su vuelto, de fecha 04/12/11, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ y de haberse realizado llamada telefónica al SIIPOL, informando el agente Pablo Lugo Areque, que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna,- Inspección Técnica N° 1469, de fecha 04-12-2011, cursante al folio 07, realizada en el lugar de los hechos, en la Calle Carabobo, cruce con Calle Mariño, el cual se trata de un sitio de suceso abierto.- Memorandum numero 9700-226-1285, de fecha 04-12/11, en la cual se indica que el imputado presenta registros policiales, por el delito de Drogas, de fecha 13-02-2009, cursante al folio 18.
Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, el imputado tiene su domicilio identificada en ésta jurisdicción; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 13 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CLARIMER DEL VALLE RODRÍGUEZ LEÓN, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. así como también la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 13 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.478.677, Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-12-89, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, domiciliado en la Lagunita, calle San Miguel, Casa S/N, por la Bodega Maricarmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIMER DEL VALLE RODRÍGUEZ LEÓN; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, por el lapso de Cuatro (04) meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, así como también la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 13 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez informándole la Libertad decretada; Regístrese el régimen de presentación en el sistema Juris 2.000.
Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
La Juez Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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