REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002986
ASUNTO : RP11-P-2011-002986
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de hoy, 3 de Diciembre del año 2011, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MIÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Maria José Jaramillo, El imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no contar con abogado de confianza por lo que se llama a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal N 04 de guardia Abg. Eduardo Villaba, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al Imputado: ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MIÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2011. por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; así mismo solicito que el arma objeto del presente proceso sea puesta a la orden del Darfa, por cuanto, la misma presenta solicitud, por la sub delegación estadal de san Felipe, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOS, Venezolano, natural de Margarita, de 27 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.543, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Antonia Muñoz y Luis Ramón Ramirez, con domicilio en: La Comunidad de Sabaneta, calle las pluma rosas, casa S/N, vía hacia aguas calientes, teléfono: 0426-1833346, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional.
La Defensa Pública, quien expone: solicito la libertad inmediata de mi representado y copias simples de la presente causa.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del C.O.P.P, efectuada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la solicitud de la defensa, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02-12-2011; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de entrevista rendida por el cuidadano Jony José Rauseo Velázquez, Testigo del Procedimiento, de fecha 02-12-2011, cursante al folio 04. Acta de Investigación Policial, e fecha 02-12-2011, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Municipio Benítez del estado Sucre Dejen constancia que siendo las 8:00 de la noche del día 02-12-2011, conforme comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores de la comunidad de sabaneta, cuando avistamos a un ciudadano que al notar la comisión adopto una actitud nerviosa tratando de despojarse de un bolso, que tenia sujeto a la altura del hombro, le indicamos que levantara las manos y se quedara donde estaba, en ese momento venia saliendo un ciudadano de una residencia al cual le solicitamos que sirviera de testigo a la revisan corporal, aceptando el mismo de forma voluntaria quien se identifico como Jony José Rauseo, se realizo la revisión encontrándole dentro del bolso de color azul con negro, un arma de fue tipo escopetin, marca Manolo, serial 12941, calibre 410, color cromada con cacha de materia sintético contentiva de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado se procedió a informar al ciudadano que quedaría detenido. Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-12-2011, cursante al folio 10 del asunto donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11 de fecha 02-12-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y que el arma se encuentra solicitada, por la sub delegación del C.I.C.P.C de San Felipe y que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna. Reconocimiento Legal N 997, cursante al folio 13, de fecha 03-12-2011, en el cual se deja constancia de los objetos incautados al imputado de autos, siendo los mismos un bolso de color azul y negro, con un símbolo alusivo a la marca Niké, y un arma de fue tipo escopetin, marca Manolo, serial 12941, calibre 410, color cromada con cacha de materia sintético contentiva de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir. Memorandum N 9700-226-1284, de fecha 03-12-2011, cursante al folio 12. donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Planilla de Cadena y Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03-12-2011, cursante al folio Nº 14, donde se deja constancia de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas las cuales resultaron ser: un bolso de color azul y negro y arma de fue tipo escopetin, marca Manolo, serial 12941, calibre 410, color cromada con cacha de materia sintético contentiva de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir. Ahora bien, el Tribunal considera que resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan en el Territorio Nacional, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido del ciudadano ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, debiendo el mismo una vez materializada la fianza, presentarse cada treinta días por el lapso que le faltare por cumplir para los seis meses por ante la comandancia de policía del El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en el territorio nacional y que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, debiendo el mismo una vez materializada la fianza, presentarse cada treinta días por el lapso que le faltare por cumplir para los seis meses por ante la comandancia de policía del El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre al ciudadano: ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Margarita, de 27 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.543, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Antonia Muñoz y Luis Ramón Ramirez, con domicilio en: La Comunidad de Sabaneta, calle las pluma rosas, casa S/N, vía hacia aguas calientes, teléfono: 0426-1833346, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOS, en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Laimalia Moya
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