REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002985
ASUNTO: RP11-P-2011-002985

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, Tres (3) de Diciembre del año dos mil once (03/12/2011), siendo las 01:00 p.m, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: MICHAEL EDUIARDO DIAZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GABIMAR DEL CARMEN BELLO MARCANO. Encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado previo traslado a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no contar con abogado de confianza por lo que se llama a la sala de audiencias al Defensor Público Penal de guardia Abg. Eduardo Villalba, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al Imputado: MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal, tal aseveración la realiza el Ministerio Publico tomando en consideración las actas que integran la presente causa (Se deja constancia que la Representación Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MICHAEL EDUIARDO DIAZ SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad , nacido en fecha: 29 de Mayo de 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.752, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Hernis Díaz y Francis Salazar y con domicilio en Sector Areito, Vía el Yunque, Casa S/N, después del modulo policial, Carúpano,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales, solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa tal como la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que no tiene recursos económicos suficientes para una fianza personal, solicito las copias simples solicitas. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del C.O.P.P, efectuada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: MICHAEL EDUIARDO DIAZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal,, en perjuicio de la Ciudadana GABIMAR DEL CARMJEN BELLO MARCANO y la solicitud de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GABIMAR DEL CARMJEN BELLO MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 01/12/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 1-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “….en esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando al pasar por la Redoma del yunque específicamente frente de la fuente de la Diosa Shia, fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino, la cual se identifico como: GABIMAR DEL CARMEN BELLO MARCANO, la cual nos indico que un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura, de pelo negro con mechas, vestía pantalón jeans de color azul y franela de color blanco, le había arrebatado su teléfono celular marca Hawei, modelo C6100, de color negro, con línea Movilnet, número 0416.8848822, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores logrando avistar a un ciudadano con dichas características por lo que procedimos de acuerdo a loe establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto al referido ciudadano, se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal en presencia de la ciudadana TANIA DEL VALLE DIAZ DE BOADA, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible pero sin embargo al realizar el chequeo visual por los alrededores logramos encontrar tirado al lado de la fuente de la “Diosas Shia” un teléfono celular marca Hawei, modelo C6100, de color negro, con línea Movilnet, número 0416.8848822, MEID A000002D4B0447, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede, y se le identifico como MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR. Cursante al folio tres. Constancia del Estado Físico del Imputado MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, dejando constancia que el mismo no presenta signos de violencia. Cursante al folio seis. Registro de cadena de custodia, de fecha 01-12-11, tratándose de un teléfono celular marca Hawei, modelo C6100, de color negro, con línea Movilnet, número 0416.8848822, MEID A000002D4B0447. Cursante al folio ocho. Denuncia Común, de fecha 01-12-2011, rendida por la Ciudadana GABIMAR DEL CARMEN BELLO MARCANO, ante el Instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, y expuso: “…Yo venía en una buseta de la vía de Playa Grande con una compañera de clases y cuando ibamos por la redoma del Yunque, un ciudadano iba sentado en el asiento de al lado pide parada y cancela su pasaje y cuando se iba a bajar de la unidad de transporte me arrebato mi teléfono celular de las manos y salio corriendo, por lo que yo inmediatamente me baje y Sali corriendo detrás de este ciudadano y en ese momento venía una moto de la policía municipal, por lo que yo los alerte y les indique que el ciudadano que iba corriendo me había arrebatado mi teléfono celular, por lo que los policías le dieron la voz de alto, logrando atrapar a este individuo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cursante al folio nueve. Entrevista de Testigo, de fecha 01-12-2011, rendida por la Ciudadana TANIA DEL VALLE DIOAZ BOADA, ante el Instituto Autónomo de Policía de Bermúdez y expuso: “…yo venía en una unidad de transporte con mi amiga Gabimar, y en eso un ciudadano se va a bajar del colectivo y le arrebata el teléfono celular y ella también se bajo corriendo detrás de él y en eso venía una moto de la policía y lo agarro, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cursante al folio diez. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Remiten actuaciones enviando en calidad de detenidos al ciudadano MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, quien fue detenido por Comisión de esa Comisaría luego que presuntamente despojara a la ciudadana BELLO MARCANO GABIMAR DEL CARMEN, de su teléfono celular marca Hawei, modelo C6100, de color negro, con línea Movilnet, número 0416.8848822, dicha evidencia remiten a este despacho a fin de realizarle la respectiva experticia…. Se realizo llamada telefónica al Área de SIIPOL, de la Sub delegación Estadal de Cumana, estado Sucre, a fin de verificar los datos así como los posibles registros del ciudadano en mención, siendo recibida la misma por el funcionaria Sargento segundo Lugo Araque Paulo, quien luego de procesar lo antes expuesto, manifestó que el supra mencionado le corresponden los datos antes indicados y que no presente ningún tipo de registro o solicitud ante el sistema SIIPOL. Hecho ocurrido el día 01-12-2011, a las 08.30 horas de la noche, en la redoma del yunque, específicamente al frente de la fuente del indio… Cursante al folio doce y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…en el sector la redoma El Yunque, Carretera Nacional Carúpano Playa Grande, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… Dejando constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes para el momento de la inspección, constituido por un retorno notándose en Sentido Norte el hotel y estación de Servicio El Yunque, asimismo se observa la carretera nacional vía San José Carúpano, notándose varias figuras alusivas a indígenas y un símbolo en forma de timón, en el lugar se observa abundante trafico de vehículos y poco transito peatonal… Cursante al folio trece. Avaluó Real N° 107, de fecha 02-12-2011, suscrita por Danny Reyes funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación estadal Carúpano. Cursante al folio catorce. Memoramdun N° 9700-226-1283, de fecha 02-12-2011, mediante el cual se deja constancia de que el Ciudadano MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR no presente registros. Cursante al folio quince.
Ahora bien, el Tribunal considera esta Juzgadora que pesar que el delito prévee una pena que va de dos a seis años de prisión, no es menos cierto que el imputado tiene su residencia en esta jurisdicción, el mismo no tiene antecedentes policiales, es decir es primario, por lo que el peligro de fuga esta ausente, más sin embargo por la pena, se hace bajo fianza necesario asegurar la finalidades del proceso y es resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, el cual alega que su representado no tiene recursos económicos, mas sin embargo lo que se le pide es fianza personal y real a los fiadores que el mismo presente. En lo relativo a la aprehensión del imputado Michael Eduardo Díaz Salazar resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido del ciudadano Michael Eduardo Díaz Salazar y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, al ciudadano: MICHAEL EDUIARDO DIAZ SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad , nacido en fecha: 29 de Mayo de 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.752, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Hernis Díaz y Francis Salazar y con domicilio en Sector Areito, Vía el Yunque, Casa S/N, después del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez materializada la misma se presentara por ante la unidad de Alguacilazgo cada Treinta Días por el lapso que le faltare por cumplir para los Seis Meses, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABIMAR DEL CARMEN BELLO MARCANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria
Abg. Laimalia Moya