REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002984
ASUNTO: RP11-P-2011-002984
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 02 de diciembre de 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03; de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles de Guardia. A objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, JOSE GREGORIO BELLO, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ Y WILFRES ZORILLA. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, los imputados JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, JOSE GREGORIO BELLO, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ Y WILFRES ZORILLA., (previo traslado de la Comandancia de Policía). La Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. EDUARDO VILLALBA, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los imputados JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, JOSE GREGORIO BELLO, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ Y WILFRES ZORILLA. y solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; Es todo.
De los Imputados: El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.550.813, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-11-1988, hijo de Marbelis Subero y Agustín Herrera, con domicilio en: Sector Brisas del Rió, Calle Principal en un Rancho, cerca del Río, Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
El Segundo de los imputados manifestó ser JOSE GREGORIO BELLO YANEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.939.447, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 25-10-1973, hijo de NICASIO BELLO Y VENICIA YANEZ, con domicilio en: Fondo San Juan, Casa S/N; Frente de la Aldea Universitaria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
EL tercero de los imputados manifestó ser NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ., Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.924.320, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Docente, nacido en fecha 17-08-1979, hijo de Nicasio Bello y Venicia Yánez, con domicilio en: Calle Urdaneta Nº 16 Yaguaraparo Municipio Cajigal, y expone: me acojo al precepto Constitucional” Es todo
Y el cuarto y ultimo de los imputados manifestó ser WILFRES ZORILLA, Venezolano, Natural de Yaguaraparo de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.625, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 21-04-185, hijo de Reuben Zorrilla y Marbellas Subero, con domicilio en la Calle Cedeño casa Nº S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
El Defensor Público de Guardia Abg. Eduardo Villalba quien expuso: “Ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito respetuosamente al Tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados de igual manera solicito me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, JOSE GREGORIO BELLO, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ Y WILFRES ZORILLA; por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos con figurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01 de diciembre del año 2.011. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, JOSE GREGORIO BELLO, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ Y WILFRES ZORILLA, han podido tener participación en el hecho punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como ACTA POLICIAL de fecha 01 de diciembre de 2011, cursante al folio 02 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del municipio Cajigal el cual dejan constancia que: recibieron llamada telefónica, de parte del Jefe de los Servicios en donde se les indicaba que corroborara una situación de presunta Riña, y cuando llegaron al sitio del suceso, practicaron las retención de tres ciudadanos y una ciudadana expresando que los trasladaron a la Estación Policial. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 07, de fecha 01-12-2011 expedida por el Medico adscrito al Hospital de Yaguaraparo en donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JHONATAN SUBERO, el cual se desprende que tiene herida en la región frontal al ser golpeado por objeto contuso. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 08, de fecha 01-12-2011 expedida por el Medico adscrito al Hospital de Yaguaraparo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana NISBELI BELLO, el cual se desprende que tiene hematoma región frontal al ser golpeado por objeto contuso. ACTA DE INPSECCION TECNICA realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2011, rendida por la ciudadana LUISA VINICIA YANEZ, cursante al folio 12.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 16, de donde se desprende la reseña de los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público; consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de seis (06) meses; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Publico Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.550.813, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-11-1988, hijo de Marbelis Subero y Agustín Herrera, con domicilio en: Sector Brisas del Rió, Calle Principal en un Rancho, cerca del Río, Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, JOSE GREGORIO BELLO YANEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.939.447, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 25-10-1973, hijo de Nicasio Bello y Venicia Yánez, con domicilio en: Fondo San Juan, Casa S/N; Frente de la Aldea Universitaria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ., Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.924.320, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Docente, nacido en fecha 17-08-1979, hijo de Nicasio Bello y Venicia Yánez, con domicilio en: Calle Urdaneta Nº 16 Yaguaraparo Municipio Cajigal, y WILFRES ZORILLA., Venezolano, Natural de Yaguaraparo de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.625, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 21-04-185, hijo de Rubén Zorrilla y Marbellas Subero, con domicilio en la Calle Cedeño casa Nº S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el lapso de Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Policía del Municipio Cajigal remitiendo boleta de libertad a los ciudadanos JHONATAN ANTONIO HERRERO SUBERO, JOSE GREGORIO BELLO, NILBERYS ISABEL BELLO YANEZ Y WILFRES ZORILLA. Asimismo oficio participándole sobre las presentaciones de los imputados.
Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda reconocimiento médico forense.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya
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