REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002980
ASUNTO: RP11-P-2011-002980

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: ANGEL MANUEL PLAZA OLIVEROS. Estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, el imputado: Ángel Manuel Plaza Oliveros, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 30-11-2011, en el sector de Quebrada de Piedra. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud; en tal sentido presento en este acto al imputado: ANGEL MANUEL PLAZA OLIVEROS (quien es conocido en el sector con el apodo el Gato), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 y 4, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente: OMISSIS por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, 252 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 250, ordinal 1, 2 y 3 ejusden; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Asimismo consigno en este acto original de un folio útil, de la evaluación medico legal, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, donde se deja constancia de la evaluación realizada a la victima: Roeréis Caraballo, asimismo quiero hacer del conocimiento al tribuna que se le ordeno la practica de evaluación psicosocial a la victima por cuanto considera esta representación fiscal, que dicha victima sufre de atraso mental. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: Al imputado se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: ANGEL MANUEL PLAZA OLIVEROS, quien es Venezolano, natural de quebrada de piedra, soltero, mayor de edad, de 18 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.658.699, de profesión u oficio estudiante y obrero, nacido en fecha 12-06-93, hijo de: Martha Mercedes Olivero y Fausto Porfirio Plaza Mendoza, domiciliado en Sector quebrada de piedra, en Yaguaraparo, Calle principal, casa S/N, como a tres casas de la escuela, Municipio Yaguaraparo, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “ En vista de la exposición fiscal esta defensa solicita se desestime la misma en virtud que no existe los medios probatorios suficientes para responsabilizar a mi patrocinado de la comisión del presente hecho punible en este sentido, esta defensa solicita en basamento del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde a mi patrocinado un medida cautelar sustitutiva de libertad, y con esto dar cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos arriba descritos, aunado a esto se desprende de la revisión efectuada que mi patrocinado goza de buena conducta pre-delitual en vista de su condición económica y pocos recursos que dispone para tratar de obstaculizar el proceso o evadir el mismo, es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: ANGEL MANUEL PLAZA OLIVEROS, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado y artículo 252 ordinal 2,por cuanto el mismo pudiera influir en la victima, en los testigos y poner en peligro la investigación y por ende la finalidad de la justicia y así mismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 y 4, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-11-11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ANGEL MANUEL PLAZA OLIVEROS, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de Denuncia, rendido por la ciudadana YARIZA DEL CARMEN CARABALLO, madre de el adolescente victima, de fecha 30-11-11, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, envió a su hijo, con el maestro Argenis González, hacía su casa y siendo las 03:30 hora de la tarde, el adolescente, llego a su casa, y vació unas yucas que tenia en el saquito, pero cuando se agacho se quejo, por lo que ella le pregunto que pasaba, y el mismo no le contesto que le pasaba, por lo que le volvió a preguntar y lo metió para el cuarto y este le manifestó que el maestro Argenis lo había mandado para el conuco con su hijo Kelvis Gonzáles, y que un muchacho de nombre: Ángel Manuel Plaza Oliveros, (Apodado el gato), los siguió para acompañarlo pero antes de llegar al conuco, el gato lo aguanto y kelvin le bajo los pantalones, y entre los dos lo tumbaron, mientras kelvin lo aguataba Ángel Manuel, se le puso por detrás y lo penetro y después Ángel Manuel lo aguanto para que kelvin también abusara de él; cursante al folio 04. 2- Acta Policial, de fecha 30-11-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante al folio 5; 3.- Hoja de Referencia del Hospital de Yaguaraparo, suscrita por el Medico de emergencia de dicho hospital, donde se deja constancia que se remitió al adolescente de 12 años de edad, para la Medicatura forense, y donde expone que es un niño especial, y que el mismo alega haber sido agredido física y sexualmente, cursante al folio 9. 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales contentiva de la detención del ciudadano: Ángel Manuel Plaza Oliveros, y de haberse realizado llamada telefónica al SIIPOL, informando el agente Cesar Díaz, que el imputado de autos no presenta registro, también se deja constancia que el imputado no presenta lesiones; cursante al folio 1. 5 Informe Medico Forense, de fecha 02-12-2011, consignado por la fiscal en sala, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, practicado a la victima del presente caso, titular de la cedula de identidad Nº 27079315, de 12 años de edad, en donde al examen físico se aprecio: equimosis pequeña en región de muslo derecho, con un tiempo de duración de cuatro (4) días, salvo complicaciones, Ano Rectal: se aprecia fisura de borde sangrantes a al hora seis posición genupectoral. Conclusión: positivo y reciente.
Ahora bien, considera esta juzgadora que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 y 4, del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente: Omissis y considerando que el mismo prevé una pena entre 15 a 20 años de prisión por cuanto la victima es un adolescente de 12 años de edad, encontrándose configurado por las actas procesales, los ordinales 1, 2 y 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por la existencia del hecho punible, en segundo lugar por los fundados elementos de convicción que obran contra el imputado ya que hay señalización del mismo como autor o participe en el hecho punible y en tercer lugar, por el peligro de fuga que se hace presente, por la pena que podría llegarse a imponer ya que la misma es superior a Diez años, por la magnitud del daño causado por cuanto no sólo éste tipo de delito atenta contra la integridad física sino también la emocional o psicológica. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, artículo 252 ordinal 2, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y poner en peligro la investigación y la justicia y en virtud de que la victima vive en el mismo sector que del imputado. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, por cuanto se debe proteger su integridad física. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL PLAZA OLIVEROS, quien es Venezolano, natural de quebrada de piedra, soltero, mayor de edad, de 18 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.658.699, de profesión u oficio estudiante y obrero, nacido en fecha 12-06-93, hijo de: Martha Mercedes Olivero y Fausto Porfirio Plaza Mendoza, domiciliado en Sector Quebrada de piedra, en Yaguaraparo, Calle principal, casa S/N, como a tres casas de la escuela, Municipio Yaguaraparo, del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinales 1 y 4, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente: OMISSIS. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, por cuanto se debe proteger su integridad física del imputado.
Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se libró Boleta de Privación de libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria


Abg.- Laimalia Moya