REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002722
ASUNTO: RP11-P-2011-002722



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a VICTOR MUÑOZ, apareciendo como victima EL MISMO, MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ Y CASTO JOSÉ RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de ÉL MISMO, más sin embargo por cuanto el imputado es la misma victima se considera que el hecho objeto del proceso no es TÍPICO y no reviste carácter penal, y en cuanto a las LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, prevista y sancionadas en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, sufridas por CASTO JOSÉ RIVERA, se procede a instancia de parte agraviada, y hasta la presente no han procedido y en cuanto a MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ por lél mismo no compareció a la Medicatura Forense, por que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es típico y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano VICTOR MUÑOZ, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en el Sector Bello Monte, Tacoa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria

ABG. Laimalia Moya