REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 22 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003193
ASUNTO: RP11-P-2011-003193


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 22 de Diciembre de 2.011, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, presuntamente incursos en la Comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL. Se encuentran presentes: la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado Jerferson José Torrez Torrez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica Penal de Guardia N°: 01 Abg. Amagil Colon se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL. En virtud de que en fecha 21-12-2011, siendo las 09:05 am, el Oficial (IAPES) Rogelio González, encontraba de servicio en el Mercado Municipal en compañía del oficial Macela Figueroa, en la unidad motorizada N°; 085, y es cuando se desplazan por calle victoria cerca de la panadería la Carupanera, observaron que un ciudadano que vestía camisa negra, gorra negra y bermuda del mismo color, corriendo y varios ciudadanos gritaban agarrenlo, de inmediato le dieron alcance, y le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, uno de los ciudadanos que los seguía manifestó, ese chamo le acaba de robar un dinero a una señora por las cavas del pescado, se le indico a ciudadano que le harina un revisión corporal amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (2.440. BF). Y le indicaron a ciudadano que quedaría detenido, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de el imputado JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y por último solicito copias simples de la presente acta.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, Venezolano, natural de Carupano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V27.775.629, hijo de: Dulce Torrez y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: eso que me encontraron yo lo tenia en la bolsa y se lo había quitado a la señora, es todo. La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representación fiscal de acuerdo a las actuaciones se puede evidenciar que el mismo fue frustrado, asimismo no presenta registros ni antecedentes policiales, posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y solicito copia simple, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, donde solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-12-2011, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de el referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 21-12-2011, suscrita por oficial (IAPES) Rogelio González, cursante al folio 2 y su vuelto, en el cual se deja constancia, que en fecha 21-12-2011, siendo las 09:05 am, el Oficial (IAPES) Rogelio González, encontraba de servicio en el Mercado Municipal en compañía del oficial Macela Figueroa, en la unidad motorizada N°; 085, y es cuando se desplazan por calle victoria cerca de la panadería la Carupanera, observaron que un ciudadano que vestía camisa negra, gorra negra y bermuda del mismo color, corriendo y varios ciudadanos gritaban agarrenlo, de inmediato le dieron alcance, y le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, uno de los ciudadanos que los seguía manifestó, ese chamo le acaba de robar un dinero a una señora por las cavas del pescado, se le indico a ciudadano que le harina un revisión corporal amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (2.440. BF). Y le indicaron a ciudadano que quedaría detenido. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-12-2011,cursante al folio 06 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la cantidad de dinero incautado al imputado la cual fue de dos mil cuatrocientos cuarenta (2.440 BF). Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2011, rendida por la ciudadana Nohelia Josefina La Rosa Rosal, cursante al folio 07,en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Yo me encontraba reencontraba en el mercado del lado de la avenida donde venden las cavas pescado, en eso llego un muchacho que vestía una camisa negra y gorra negra, y me puso un cuchillo izquierda y me dijo entrégame la bolsa y no grites, yo le entregue la bolsa donde tenia la cantidad de dinero de dos mil cuatrocientos cuarenta (2.440 BF), y el salio corriendo, yo empecé a gritar que lo agarraran, y varias personas empezaron a perseguirlo, y yo me dirigí al modulo de la policía del mercado, porque un señor me dijo que lo habían agarrado, y cuando llegue al modulo el muchacho estaba ahí, y tenia la bolsa con el dinero que me había quitado. Acta de entrevista, de fecha 21-12-2011, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano Johan González testigo en el presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2011, cursante al folio 11 y su vuelto en le cual se deja constancia de la remisión de actuaciones así como del detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas departe de la Policial del estado Sucre. Reconocimiento 1610, de fecha 21-12-2011, cursante al folio 12, en la cual reordena la experticia de reconocimiento legal al dinero incautado en el presente asunto. Memorandum 9700-226-1339, de fecha 21-12-2011, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado por delito alguno. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2011, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección 2048, de fecha 21-12-2011, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia del resultado de la experticia realizada. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro no solo la propiedad sino también el bien mas preciado como lo es la vida, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JERFERSON JOSE TORREZ TORREZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-11-1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 27.775.629, hijo de: Dulce Torrez y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente
Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Florangel Salinas