REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Diciembre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003192
ASUNTO: RP11-P-2011-003192
MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, Veintidós (22) de Diciembre de 2011, siendo las 12:20 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ANGEL FERMIN VILLEGAS VILLEGAS. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Ángel Fermín Villegas Villegas (previo traslado de la sede del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre), a quien se le pregunto si tenia Defensor Privado, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANGEL FERMIN VILLEGAS VILLEGAS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOAN FRANCISCO YAÑEZ LOPEZ y LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANGEL FERMIN VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.972, titular de Cédula de Identidad Número V- 12.215.347, hijo de Juan Jose Villegas y Maria Villegas de Villegas y domiciliado en: Calle Principal de Vericallar, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon quien expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi defendido su libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal en el hecho imputado por el ministerio publico, aunado a que el mismo en ningún momento intento evadir el proceso finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg.Carlos Bravo, contra del ciudadano ANGEL FERMIN VILLEGAS VILLEGAS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOAN FRANCISCO YAÑEZ LOPEZ y LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-12-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 11-07-2011, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario Juan Bohórquez, donde deja constancia que siendo las 09:00 de la mañana, fue comisionado por el jefe del puesto Sargento mayor Freddy Millán, para que me trasladara a la calle Mariño de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, de inmediato fui al lugar y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, no había ninguna comisión policial y tomó las medidas de seguridad del caso, luego realizo el grafico demostrativo del área del accidente, se realizo una inspección ocular y se pudo determinar que ambos vehículos circulaban en la misma dirección a la altura del hotel las Terrazas. Informe del accidente de transito, de fecha 20-12-2011, cursante a los folios 05,06, 07de la presente causa. Registro de recepción de vehículos de fecha 21-12-2011, cursante al folio 08.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Mariño del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses.
Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ANGEL FERMIN VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.972, titular de Cédula de Identidad Número V- 12.215.347, hijo de Juan Jose Villegas y Maria Villegas de Villegas y domiciliado en: Calle Principal de Vericallar, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JOAN FRANCISCO YAÑEZ LOPEZ y LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Florangel Salinas
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