REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002642
ASUNTO: RP11-P-2011-002642
MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCIÓN JURATORIA
En fecha 21 de Diciembre del año 2011, siendo las 02:00 de la Tarde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-002642, seguido al Imputado: LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el imputado de autos (previo traslado de la comandancia de policía) la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y no estando presente: la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. María José Jaramillo.
Del Tribunal: La Jueza instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 20-12-2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudo que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores, y se impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado sucre, Municipio Mariño . 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale.
Del Imputado: Quien dijo llamarse y ser LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1981, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.912, profesión u oficio: indefinido, hijo de Delicia Barceló y Luís González, residenciado en: la Calle pasaje Piar, Sector el Chuare, casa s/n, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos”.
La Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de mi patrocinado; es todo.”
El Tribunal: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-03-1981, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.912, profesión u oficio: indefinido, hijo de Delicia Barceló y Luís González, residenciado en: la Calle pasaje Piar, Sector el Chuare, casa s/n, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado sucre, Municipio Mariño. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, a fin de que registre las presentaciones del imputado. Se notificó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Luís Orsetti
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