REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001549
ASUNTO: RP11-P-2011-001549



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele al imputado, ya que de la investigación se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que hagan suponer la comisión o la existencia del tipo penal investigado.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, ya que no hay elementos que configuren la existencia del tipo penal investigado, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Simón Franco, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.271.232, domiciliado: en carretera Nacional sector Santa Marta, Casa s/n, calle principal Casanay Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Luis Orsetti