REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002672
ASUNTO: RP11-P-2011-002672
MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA
En el día de hoy, 02 de Diciembre de 2011, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002672, seguido al imputado ROBERT JOSÈ ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Efraín Araujo; el imputado de autos y el Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Maíz.
Del Tribunal: La Jueza instruyó a las partes con respecto el motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 25-11-2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Municipio Cajigal. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudo que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Y en vista de lo ya expuesto, se impuse al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal.
2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale.
Del Imputado: El imputado quien dijo llamarse y ser ROBERT JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 30/03/1971, natural de Bohordal, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.650, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las Charas, Casa S/N, Bohordal, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
La Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
Del Tribunal: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado ROBERT JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 30/03/1971, natural de Bohordal, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.650, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las Charas, Casa S/N, Bohordal, Municipio Cajigal, Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, a fin de que registre las presentaciones del imputado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar
El Secretario
Abg. Maria Acosta
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