REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000653
ASUNTO: RP11-P-2010-000653


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibido escrito presentado por las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, en su carácter de Fiscal Segunda Principal a Nivel Nacional con Competencia Plena y MARYURI DA CUNHA PEREZA en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.173, de estado civil: soltero, de profesión abogado, y con domicilio en: calle Principal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho imputado no es típico” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Jueza suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora, que ciertamente cursa a las actuaciones que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 21-11-2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS EMIRO CASTILLO SOSA, Jefe de la Sub- Delegación Estadal Guiria, de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que durante las diligencias practicadas en la presente investigación, se llego a la conclusión de que el hecho no es típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, ya que se aprecia del hecho denunciado, el cual dio inicio a la investigación, ésta única y exclusivamente referida al comprobante del depósito con el numero 142170916 del banco universal, por el monto de novecientos mil bolívares (900 Bs), a la cuenta corriente numero 0134052397522330084337, perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO; por lo que es preciso indicar, “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley” y en consecuencia se observa que en éste caso en particular, que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, al pedirle a la ciudadana Noris González, que le prestara la cantidad de novecientos mil bolívares, cantidad ésta que fue depositada a su cuenta corriente, no reviste carácter penal, aunado a ello lo manifestado por la ciudadana Noris González, en la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de fecha 06 de Mayo del 2006 donde expone “ El Dr: Maneiro me llamo de la ciudad de Caracas, donde se encontraba de reposo, y me pidió prestado un dinero, y se lo mande a depositar con un muchacho que le dicen Manquito, su nombre es NOEL ALFONZO, él es la persona que me lava el carro, a una cuenta personal del Dr Maneiro..”. También se observa lo expuesto por el ciudadano Noel Alfonso Farías, en fecha 03 de Mayo del 2006, al indicar que “ El día que me detuvieron al frente de la casa de CHEVY, en Guiria, me consiguieron un comprobante de deposito que tenía en el bolsillo; ese comprobante era por un deposito que yo hice en la cuenta de Manuel Maneiro, por un favor que me pidió NORIS.” .
Por consiguiente, la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, por lo tanto la acción desplegada por el ciudadano JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, no es constitutiva de delito, ya que no engendra responsabilidad penal; es por lo que éste Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un hecho no típico, y en consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.173, de estado civil: soltero, de profesión abogado, y con domicilio en: calle Principal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.173, de estado civil: soltero, de profesión abogado, y con domicilio en: calle Principal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. LOURDES SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. MARIA ACOSTA