REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002986
ASUNTO: RP11-P-2011-002986
MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA
En fecha 15 de Diciembre del año 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-002986, seguido al Imputado: ANTHONY SAMUEL RAMIREZ MIÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, el imputado de autos (previo traslado de la comandancia de policía) el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba en sustitución de la Abg. Annia Nuñez.
La ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 09-12-2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Benítez, del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudo que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores, en consecuencia se impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado sucre, Municipio Benítez . 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale.
Del Imputado: Se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones, quien dijo llamarse y ser ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Margarita, de 27 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.543, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Antonia Muñoz y Luis Ramón Ramírez, con domicilio en: La Comunidad de Sabaneta, calle las plumas rosas, casa S/N, vía hacia aguas calientes, teléfono: 0426-1833346, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, no se opone a la solicitud de la caución juratoria impuesta; es todo. La Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
Del Tribunal: Visto lo acontecido en la audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado ANTONIO SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, Venezolano, natural de Margarita, de 27 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.543, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Antonia Muñoz y Luís Ramón Ramírez, con domicilio en: La Comunidad de Sabaneta, calle las pluma rosas, casa S/N, vía hacia aguas calientes, teléfono: 0426-1833346, Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado sucre, Municipio Benítez . 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se libró boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez, a fin de que registre las presentaciones del imputado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Maria Acosta
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