REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002435
ASUNTO: RP11-P-2011-002435JJJ


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2011, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1- B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado YOSVER RAMON RONDON CORCEGA. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Simón Márquez; el imputado Yosver Ramón Rondon Córcega y la defensora Pública Penal N 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución del Defensor Publico Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.074.748, nacido en fecha 11-12-1988 de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Romelia Córcega y César Ramón Rondón y domiciliado Calle Bolívar Cerro el Juajual, Casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Comunidad Cristiana, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito conforme el cual se realizo formal contestación de la acusación, es por ello que ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del C.O.P.P, por violación del derecho a la defensa como al debido proceso, el derecho a disponer de los medios para disponer y el derecho de petición y oportuna respuesta previstos en los artículos 49 y 51 constitucional, por la omisión del acciónante de practicar las diligencias, propuestas en la audiencia de presentación y ordenadas por el tribunal, como son la evaluación toxicologíca, psiquiatrita, antidoping y la experticia de súper-blue, es por ello que solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 en concordancia con el 256 todos del C.O.P.P, solicito respetuosamente la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva de presentaciones periódicas ello por ausencia de peligro de fuga y obstaculización; y siendo que la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 8, 9 y 243, es de carácter excepcional siendo política del estado por el hacinamiento que impera en nuestras cárceles, una medida extrema razón por la cual la filosofía del legislador se fundamenta en el principio de juzgamiento en libertad y en el principio de prohibición de exceso, aunado a ello mi defendido no presenta registros policiales previos y refleja una condición de consumidor que amerita no su detención sino el sometimiento a tratamientos psicológicos que conlleven a su recuperación y rehabilitación y en razón de las circunstancia que imperan en nuestro sistema carcelario, el cual se encuentra sumergido en una crisis poblacional lo cual ha tocado el interés del estado de proteger aquellas personas que no están incursas en delito graves, tal y como es el presente caso, es por lo que solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo por una medida menos gravosas, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
Del Tribunal Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, suficientemente identificado en los autos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: 12/10/11, que de acuerdo a actas de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su Vto., donde deja constancia que siendo las 3:00 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Sabana de Pío, ubicado en la Carretera Nacional Guiria, Carúpano, procedieron a indicarle al conductor de una camionetica de pasajeros que se detuviera a la derecha a fin de chequear a los pasajeros, y procedieron a indicarle a dos pasajeros que venían en la parte trasera, que se bajaran para realizarle un chequeo, le informaron al ciudadano YOSVER RAMÒN RONDON CORCEGA, que se le iba a efectuar un chequeo corporal, y que si tenía algo oculto en su cuerpo que constituyera delito que por favor lo exhibiera, manifestando no tener nada, entonces se le procedió a efectuar la revisión corporal hallándose en sus partes intimas ocultas por el pantalón un envoltorio de material plástico, color azul el cual al ser abierto en presencia del otro ciudadano de nombre GUSTAVO BETANCOURT, se pudo apreciar que contenía residuos vegetales de color verduzco, de olor fuerte, y penetrante, resultando ser cannabis sativa ( Marihuana) con un peso neto de 55 gramos con 34 miligramos.
Se hace necesario decidir como punto previo, las nulidades absolutas solicitadas por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del C.O.P.P, alegando violación del derecho a la defensa como al debido proceso, el derecho a disponer de los medios para disponer y el derecho de petición y oportuna respuesta previstos en los artículos 49 y 51 constitucional, por la omisión del acciónante de practicar las diligencias, propuestas en la audiencia de presentación y ordenadas por el tribunal, como son la evaluación toxicologíca, psiquiatrita, antidoping y la experticia de súper-blue; de la revisión del presente asunto se puede observar que este tribunal en fecha 13-10-2011 en audiencia de presentación libro oficio al comisario jefe del C.I.C.P.C de esta ciudad de Carúpano, a fin de que se practicaran las evaluaciones y experticias antes descritas por la defensa y comisionando al Ministerio Publico en lo que respecta a la recabacion de los resultados de las mismas a fin de darle mas urgencia al caso y en colaboración con los fines del Estado, de conformidad con lo establecido el articulo 136 constitucional, mas sin embargo es en fecha 25-10-2011, cuando se recibe oficio del C.I.C.P.C devolviendo el oficio alegando que el procedimiento relacionado con la mencionada causa fue realizado en la jurisdicción de la sub. delegación de Guiria, no accionándose por las partes ninguna otra solicitud, por lo que este tribunal a pesar de que la fase de investigación concluyo con la interposición de la acusación no es menos cierto que las nulidades pueden ser interpuestas y hacerse valer en cualquier fase del proceso penal, por lo que considera este tribunal a los fines de evitar retardo procesal en la misma ordenar nuevamente la practica de las mismas como son: la evaluación toxicologíca, psiquiatrita, antidoping y la experticia de súper-blue; y para tal efecto se comisiona y se libra oficio al C.I.C.P.C de la ciudad de Cumana, declarándose preventivamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Ahora bien este Tribunal de la revisión del escrito acusatorio, observa que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, a fin de que las partes puedan demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto la desestimación de la acusación fiscal.
Así mismo en cuanto a la Revisión de la Medida que pesa sobre el ciudadano José Santiago Caraballo, se procede de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la misma y en atención con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, sobre el estado de libertad que debe imperar a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible y siendo que la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional y siendo política del Estado por el hacinamiento que impera en nuestras cárceles, resulta ésta una medida extrema y en razón con la filosofía del legislador fundamentado en el principio de juzgamiento en libertad y en atención a que el imputado no presenta registros policiales previos y desde el acto de la presentación el mismo alega ser consumidor que amerita no su detención sino el sometimiento a tratamientos psicológicos que conlleven a su recuperación y rehabilitación y en razón y atención de las circunstancias actuales que imperan en nuestro sistema carcelario, el cual se encuentra sumergido en una crisis poblacional lo cual ha tocado el interés del estado de proteger aquellas personas que no están incursas en delito graves, tal y como es el presente caso, es por ello que se hace procedente en virtud de las circunstancias que hoy imperan a cuando fue privado de libertad, el imputado de autos por lo que sustituirle la privación por una medida cautelar de presentación, cada treinta (30) días, mientras dure la fase intermedia, es decir, hasta la realización del juicio oral y publico, por ante la Comandancia de Policías de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.
Del Tribunal: Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.074.748, nacido en fecha 11-12-1988, de 22 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Romelia Córcega y César Ramón Rondón y domiciliado Calle Bolívar Cerro el Juajual, Casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Comunidad Cristiana, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto al acusado de autos se le reviso la medida y se le impuso un régimen de presentaciones se acuerda librar boleta de libertad y remitir mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Así mismo se ordena librar oficio al C.I.C.P.C delegación Cumana, a los fines de realizar la evaluación toxicologíca, psiquiatrita, antidoping y la experticia de súper-blue. Seguidamente solicita la palabra el defensor y expone: solicito que se nombre como correo especial a ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, a los fines de entregar el oficio en la delegación del C.I.C.P.C Cumana. Se acuerda nombrar como correo especial al ciudadano YOSVER RAMON RONDON CORCEGA, a los fines de realizar los trámites pertinentes. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta