REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003047
ASUNTO: RP11-P-2011-003047


RESOLUCIÓN QUE DECRETA SIN LUGAR
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Abogada CRISSER BRITO, procediendo de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 y 120 ordinal 7 del Codito Orgánico Procesal Penal, en relación con el 31 de la Ley Organiza del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 585 en relación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MARIA OSORIO DE CARREÑO, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° 12.044.544, de profesión u oficio docente en educación inicial, domiciliada en el Pilar, calle las mercedes, casa Nº 35 al lado de Hidrocaribe, Municipio Benítez Estado Sucre, consistente en PROHIBICIÓN DEL DESALOJO ARBITRARIO, por parte de la arrendadora ciudadana GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RIOS, venezolana, de 81 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 531.518, viuda, de profesión educadora jubilada, domiciliada en la calle Las Mercedes, casa N° 19, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0294 6567090 y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular del a Cédula de identidad N° 9.452.453, abogado en ejercicio y residenciado en Urbanización Fe y Alegría , Sector Super Bloques, Bloque 26, piso 3 apartamento 03-02, parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414 324.09.81; argumentando que de las actas se desprenden que la arrendataria y su grupo familiar, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y están siendo victimas de abusos y maltratos por parte de la arrendadora, por cuando existe un ordenamiento jurídico que rige la materia en cuestión, PERTURBANDO de esa manera la POSESION PACIFICA, del inmueble, que viene ejerciendo la victima MARIA OSORIO DE CARREÑO, tipificado tal conducta en el articulo 472 del Código Penal. En otro orden de ideas la representante de la vindicta pública, considera que la conducta desplegada por la arrendadora de hacerse justicia por si mismo, incurre en el delito previsto en el articulo 270 del Código Penal, por cuanto debió utilizar las normas jurídicas establecidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para solicitar el desalojo del arrendatario.

Este Tribunal para decidir observa:

1-) Señala la representante fiscal que en fecha 25-11-2011, la ciudadana MARIA OSORIO DE CARREÑO, formulo denuncia en los siguientes términos ante la sede fiscal, en contra de la ciudadana GLADYS GRACIOSA GUILARTE AVILA, manifestando: Yo estoy alquilando una vivienda desde el mes de septiembre no ha querido recibir el dinero del canon de arrendamiento, por lo que acudí ante el Tribunal Civil, a los fines de pagarle, porque ella quiere el desalojo de la casa y yo no tengo donde vivir, por lo que le depositamos el pago ante el Tribunal, a los fines de continuar con el arrendamiento, mi esposo y yo hemos buscado para donde mudarnos pero no hemos conseguido nada, el hijo de la señora el abogado Cesar Ríos Guilarte nos ha amenazado con costarnos la luz y con mandar a unos hombres para sacarnos a la fuerza de la casa, no tengo otro lugar a donde irme, mi esposo y yo tenemos un terreno y nos dijeron que iban a construir unas casas pero aun no han bajado los recursos para el consejo comunal, es por eso que yo quiero que me permita quedarme en esa casa hasta que consiga otro lugar a donde vivir, ella tiene otras casas también alquiladas y esa ella o sus hijos nunca la han ocupado, quiero consignar en este acto copias simples del contrato de arrendamiento que firmamos hace dos años. Cursante al folio cinco (05). De la única pieza procesal.
2-) Cursa a los folios seis (06), Copias del Contrato de Arrendamiento, Protocolizado por ante el Registro Público, oficina Inmobiliaria el Pilar, en fecha 11-03-2009, quedando inserto bajo el Nª 107 de la serie a los folios 14 y 15 del protocolo tercero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2009, en la cual se dejan constancia de las cláusulas a cumplir por las partes.

Luego del análisis de las actas procesales, considera esta juzgadora que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como lo son los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el articulo 270 del Código Penal y el delito DE PERTURBACION DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente; toda vez que de las actuaciones consignadas no emergen fundados elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los ciudadanos GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 531.518, y CESAR RIOS GUILARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.452.453, en los hechos punibles imputados, como tampoco se encuentra acreditados los elementos que configuran los tipos penales aducidos, en virtud que la vindicta pública fundamenta su solicitud, única y exclusivamente por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA OSORIO DE CARREÑO, sin existir en las actas presentadas a este despacho, en primer lugar el auto de inicio de investigación penal, en la cual se ordene por ser titular de acción penal, diligencia alguna para conocer la verdad de los hechos denunciados actuando de conformidad con los artículos 108 en relación con el articulo 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presente solicitud carece de citaciones a testigos; que den fe de las amenazas presuntamente formuladas por el ciudadano Cesar Ríos Guilarte, de igual manera no se evidencia en actas consignación por parte de la arrendataria del pago de arrendamiento por ante el Tribunal Civil, En consecuencia estima quien suscribe, que lo procedente es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Abogada CRISSER BRITO, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 585 en relación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MARIA OSORIO DE CARREÑO, en virtud que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como lo son los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el articulo 270 del Código Penal y el delito DE PERTURBACION DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente; toda vez que de las actuaciones consignadas no emergen fundados elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los ciudadanos GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RIOS, venezolana, de 81 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 531.518, viuda, de profesión educadora jubilada, domiciliada en la calle Las Mercedes, casa N° 19, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0294 6567090 y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular del a Cédula de identidad N° 9.452.453, abogado en ejercicio y residenciado en Urbanización Fe y Alegría , Sector Super Bloques, Bloque 26, piso 3 apartamento 03-02, parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414 324.09.81; en los hechos punibles imputados, en virtud que la vindicta pública fundamenta su solicitud, única y exclusivamente por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA OSORIO DE CARREÑO, sin ordenar diligencia alguna omitiendo lo previsto en los artículos 108 ordinal 1 en relación con el articulo 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
Jueza Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria