REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002915
ASUNTO: RP11-P-2011-002915

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN


En fecha 29 de Noviembre de 2011, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado antes mencionado (previo traslado), a quienes se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que SI tener Defensor Privado, designando en este acto al Abogado Miguel Malave, por lo que se hizo pasar a sala y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46269, con domicilio Procesal en: Edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
Del Imputado: Se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-02-1985, titular de Cédula de Identidad Número V- 18.789.627, hijo de Luís José Hernández y Cristina Marín y domiciliado en: La Ensenada de Playa Grande, calle las Marinas, casa S/N, frente a la Pepsi, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Miguel Malave; quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustituta de Libertad a mi representado, y solicito que la misma se otorgue por un lapso prudencial de ley, y que sean cada treinta (30) días, aunado al hecho que mi representado no presenta registros policiales, y es pescador, y por ultimo solicito copias simples del acta y las actuaciones que conforman el presente asunto; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído lo expuesto por la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-11-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: 1- Acta de Procedimiento, de fecha 27-11-2011, suscrita por el Sargento Segundo del IAPES Merwing Castillo, donde deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo con lo establecido en el plan DIBISE, realizando labores de patrullaje mixto, en compañía de los alférez de navío Angélica Mújica, Oficial Guillermo Fariña y oficial agregado Alexis Guerra, cuando por el sector de la ensenada de playa grande , específicamente por los lados de la playa , avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial opto por una actitud nerviosa y emprende veloz carrera, se le dio la voz de alto se emprendió la persecución, dándole alcance, al cual en la revisión corporal se le incauto adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su masa giratorio de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, a quien se le indicó que quedaría detenido, y así mismo se le fueron leídos sus derechos para posteriormente trasladarlo a la sede de la comando policial donde quedó en deposito a la disposición del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 03. 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2011, cursante al folio 06 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas y que el imputado de autos no presentan registros policiales. Inspección Nº 1943, de fecha 28-11-2011, cursante al folio 07 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Reconocimiento Legal Nº 990, de fecha 28-11-2011, cursante al folio 08 y su vuelto, realizado a un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 y tres balas sin percutir. Memorandum Nº 9700-226-8297, de fecha 28-11-2011, cursante al folio 09, mediante el cual se remite el materia anexo para la experticia el cual es a un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 y tres balas. Memorandum Nº 9700-226-1271, de fecha 28-11-2011, cursante al folio 10, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-02-1985, titular de Cédula de Identidad Número V- 18.789.627, hijo de Luís José Hernández y Cristina Marín y domiciliado en: La Ensenada de Playa Grande, calle las Marinas, casa S/N, frente a la Pepsi, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000, a los fines del control de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se libró Boleta de Libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria


Abg. María Acosta