REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002473
ASUNTO: RP11-P-2007-002473

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JESÚS ALBERTO TORREZ BOLAÑO, por la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de HERNÁNDEZ GARCÍA FELICIA DEL CARMEN, hecho ocurrido en fecha 20-06-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18-06-2006, y los delitos antes referidos establecen una pena que en su termino medio es de Un Año y han transcurrido hasta la presente fecha Cinco Años Cinco Meses y trece días, más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JESÚS ALBERTO TORREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.909.122, residenciado en la calle Carabobo, casa N° 90 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 5 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario

Abg. María Acosta