REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000175
ASUNTO : RP01-D-2011-000175

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO Y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE REVISION
Sancionado: XXXXXXXXXXXX

Examinadas las presentes actuaciones se observa que en la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXX; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (Occiso). Observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado aún permanece privado de libertad, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 46 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 15/06/2011, (folios 172 al 178, 1ta pieza del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) año y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (Occiso).
SEGUNDO: En fecha 08/07/2011, este tribunal efectuó el respectivo computo, Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXX, y se observo de la revisión de las actas se el adolescente XXXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 14/05/2011 (según se evidencia de boleta de detención, cursante al folio 71 de la 1ra pieza de las actuaciones), hasta la presente fecha 08/07/2011. Lleva detenido un (1) mes y veinticuatro (24) días. faltándole por cumplir Dos (02) años, seis (06) meses y Seis (06) días, los cuales vencerán el día 14/01/2014.
TERCERO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 14/05/2011 (según se evidencia de boleta de detención, cursante al folio 71 de la 1ra pieza de las actuaciones), hasta la presente fecha 02/12/2011. Lleva detenido seis (06) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir dos (02) años un (01) mes y doce (12) días, los cuales vencerán el día 14/01/2014.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (Occiso). Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, y declara sin lugar y niega la solicitud de medida de revisión solicitada por la defensa publica a favor del adolescente XXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) año y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (Occiso). De conformidad con el articulo 646 y 647 literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia sexta del ministerio publico, a la defensa publica, al sancionado y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-