REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000150
ASUNTO : RP01-D-2011-000150
RESOLUCION QUE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE REVISION.
Sancionado: XXXXXXXXXX
Examinadas las presentes actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXX, quien fue sancionado cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXX Y XXXXXXX. Observando este Despacho que en fecha 25/11/2011 se practico el respectivo cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 46 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observó:
PRIMERO: En fecha 20/05/2011, (folios 58 al 66 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXX.-
SEGUNDO: En fecha 31/05/2011, este Juzgado efectúa cómputo y dejó constancia que el sancionado XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 24/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día, 31/05/2011; tenia detenido UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales vencerán el 24/08/2013.
TERCERO: En fecha 24/11/2011, se efectuó el respectivo computo y se estableció el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXXX, se tomó en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observó que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 24/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día de, 24/11/2011; teniendo detenido SIETE (07) MESES , faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, los cuales vencerán el 24/08/2013. Cómputo que se realizó conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cuanto a la revisión, debe efectuarse cada seis (06) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la misma ley. Aunado a que el juez de ejecución debe revisar dicha medida, una vez cada seis (06) meses. Y si considera, la puede modificar por una menos gravosa, si cumple el sancionado con algunos objetivos establecidos, para la cual fueron impuesta, tomando en consideración algunos aspecto, y que dentro de esos objetivos, esta el de, por lo menos, cumplir con la mitad de la sanción impuesta. Observa este Tribunal en las presentes causa, que el adolescente de auto, no cumple con ese objetivo, como requisito indispensable, por lo que considera este Juzgador, improcedente la solicitud de medida de revisión solicitada por la defensa publica.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo ante señalado, este TRIBUNAL DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara: que en fecha 24/11/2011, actualizo el computo, y en la presente fecha declara, sin lugar y niega la solicitud de medida de revisión solicitada por la defensa publica a favor del adolescente XXXXXX, quien fue sancionado cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXXX. De conformidad con el articulo 646 y 647 literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia sexta del ministerio publico, a la defensa publica, al sancionado y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-
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