REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000390
ASUNTO : RP01-D-2009-000390
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXX
Revisadas la presente causa que se le inicio al adolescente XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, observa este tribunal que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado constancias, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 18/03/2010 (folio 104, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al adolescente XXXXXX, a cumplir dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX. En fecha 16/04/2010, (folio 124, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 04/05/2010, (folio 133, 1era pieza).
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXX, fue sancionado a dos (02) años de privación de la libertad, siendo colocado a la orden del Juzgado de Control en fecha 18/02/2009, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. En fecha 16/04/2010 (folio 124 1ra pieza), este Juzgado efectuó el computo de la sanción impuesta y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos, le faltaba por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) día, de la sanción.
TERCERO: En fecha 13/01/2011 (folios 35 al 37 2da pieza) este Juzgado efectuó computo y dejó plasmado que para la fecha el sancionado de autos tenía cumplido el lapso de Un (01) año y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir Once (11) meses y veinticinco (25) días. En fecha 31/01/2011 (folios 50 al 52 2da pieza) en audiencia oral realizada, este Juzgado revisó y sustituyo la sanción de privación de libertad por las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultanea, consistiendo las mismas en que el sancionado se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas medidas tendrían una duración de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días.
CUARTO: En fecha 23/03/2011 (folios 66 y 67 2da pieza procesal) este Juzgado efectuó computo y dejo plasmado que para la mencionada fecha el sancionado de autos le faltaría por cumplir de la Medida de Libertad Asistida el lapso de Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, y de la sanción de Reglas de conducta le faltaría por cumplir el lapso de Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días.
QUINTO: En fecha 29/04/2011, este Tribunal efectuó el computo y dejo plasmado que para la mencionada fecha se puede constatar que cursan a los (folios 73, 75, 78, 80 y 82 de la 2da. Pieza), constancias del Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); en las que señala que el adolescente XXXXXX, se ha presentado por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación durante el mes abril del presente año; evidenciándose que el mismo se ha presentado por un lapso de un (01) mes, dando cumplimiento con la medida, que deducido ese lapso con el tiempo de sanción que le falta por cumplir, el cual era de Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días, se establece que al sancionado XXXXXXXXX a la presente fecha le faltaría por cumplir la sanción de Libertad Asistida el lapso de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. En relación a la sanción de Reglas de conducta, LE FALTARÍA por cumplir la totalidad de la sanción impuesta en fecha 31/01/2011, es decir, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
SEXTO: A los fines de realizar el respectivo cómputo de los sancionados de autos, se puede constatar que cursan a los folios 96 2da. Pieza), constancias del Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); en las que señala que el adolescente XXXXXX, se ha presentado por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación durante el mes MAYO del presente año; evidenciándose que el mismo se ha presentado por un lapso de un (01) mes, dando cumplimiento con la medida, que deducido ese lapso con el tiempo de sanción que le falta por cumplir, el cual era de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, se establece que al sancionado XXXXXXXXX a la presente fecha le faltaría por cumplir la sanción de Libertad Asistida el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. En relación a la sanción de Reglas de conducta, LE FALTARÍA le faltaría por cumplir la totalidad de la sanción impuesta en fecha 31/01/2011, es decir, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX, de esta ciudad Estado Sucre; quienes fueron sancionados por el lapso de dos (02) años con la privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se le practico cómputo a la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXX. Líbrese boleta de citación al sancionado de autos, la cual debe presentarse por ante Tribunal de Ejecución Adolescentes, a los fines de informar la razón por que no esta cumpliendo con las sanciones impuesta, y se le insta a que continué dando cumplimiento con la sanción que se le impuso y a la consignación de constancias de trabajo y/o estudio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario.
Abg. Bertrán Romero.-
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