REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000387
ASUNTO : RP01-D-2011-000387
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: JUAN LUIS RIZQUEZ
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente JUAN LUIS RIZQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-04-19994, titular de cédula de identidad Nº 24.665.389,NATURAL de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Orlando Díaz y Maritza Rizquez,. Puerto la Cruz sector bello monte calle las margarita- vecindad del Chavo cerca del liceo Camejo a cinco cuadras (Oropeza castillo) Municipio Sotillo teléfono 04147798784 (Sairin Vásquez); a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 01-11-2011, cuando siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje recorriendo las adyacencias del Mercado Municipal de la localidad de Santa fe, allí avistaron al adolescente JUAN LUIS RISQUEZ, en actitud sospechosa, motivado por la cual la comisión policial se identifico, manifestando éste que no portaba documento alguno, tornándose más nervioso; en virtud de los nervios del adolescente imputado y en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar la comisión procedió a realizarle una revisión corporal al adolescente, por cuanto se le notaba un bulto en el bolsillo delantero del pantalón que portaba para ese momento, incautándole un envoltorio de tamaño regular de papel blanco y el cual al revisarlo contenía en su interior tres envoltorios de material sintético de color blanco transparente con verde, el cual a su vez contenía en su interior presunta droga denominada marihuana. -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la alineación de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia de las actuaciones que el imputado resultó ser consumidor de la sustancia de marihuana, lo que se evidencia de la experticia toxicológica en vivo realizada al mismo y la sustancia incautada en el procedimiento fue Marihuana. En razón de ello, la ley lo considera un enfermo y según la doctrina hay que tratarlo como tal, a los fines de buscar su rehabilitación. Es por ello que al no estar el consumo de estupefacientes por si solo, considerado como delito, se considera esta conducta atípica, ya que no existe los elementos positivos para atribuirle responsabilidad al adolescente JUAN LUIS RIZQUEZ, a los fines de configurar la comisión delictiva el hecho imputado, ya que el mismo no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que no cometió delito alguno. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente JUAN LUIS RIZQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-04-19994, titular de cédula de identidad Nº 24.665.389,NATURAL de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Orlando Díaz y Maritza Rizquez,. Puerto la Cruz sector bello monte calle las margarita- vecindad del Chavo cerca del liceo Camejo a cinco cuadras (Oropeza castillo) Municipio Sotillo teléfono 04147798784 (Sairin Vásquez); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de de 2011.
La Juez Segundo de Control Adolescentes
Abg. Carmen Victoria Rivas
El Secretario
Abg. Carlos Julio González