REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000041
ASUNTO : RP01-D-2011-000041
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL
Realizada como ha sido la audiencia para debatir el Plazo Prudencial que ha de otorgarse al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en la causa signada RP01-D-2011-000041, seguida al adolescente imputado Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal pasa a decidir conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. MILDRED GUERRA , Defensor Público Primero, expone: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo prudencial de 30 días, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, toda vez que desde el día 09/02/2011 han transcurrido mas de 6 meses sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando el adolescente haber entendido lo explicado y manifestando no querer declarar y que por lo tanto se acoge al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN, expuso: “Escuchado como ha sido la solicitud de la defensa publica, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal que me sea concedido un plazo de 40 días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo toda vez que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; oída a las partes, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Que la presente causa se sigue por el delito de Lesiones Leves, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 09/02/2011, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora; ahora bien si bien es cierto este Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo; no es menos cierto que las razones alegadas por el Ministerio Público deben ser tomadas en cuenta, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para que concluya la investigación, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la causa seguida a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. En Cumaná, a los dos (02) del mes de diciembre de 2011.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
Secretaria Judicial de Sala,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL