REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000130
ASUNTO : RP01-D-2009-000130
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar, en la presente causa, en razón a la captura y escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone:”Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-05-2009, cursante a los folios 40 al 47 de la primera pieza procesal, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhaciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, cuando la víctima de este hecho ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, luego de haber concluido su jornada laboral se trasladaba hacia su residencia, en compañía del ciudadano Jxxxxxxxxxxxx, por la orilla de playa Cochaima de la Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, momento en el cual es sorprendida por tres sujetos entre ellos el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes caminaban cerca de los mismos y específicamente al lado de Café del Mar, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sometida a la fuerza la tomaron por los cabellos, le taparon los ojos, la agarraron por el cuello y bajo amenaza de muerte la despojaron entre otras cosas de dos (02) teléfonos celulares y un (01) teléfono fijo de casa. Pero es el caso que la victima antes mencionada le efectuó un llamado vía telefónica a los Funcionarios policiales a quines alertó de lo sucedido y les indico el sitio por donde habían huido los sujetos, logrando estos darle captura e incautándole tres (03) teléfonos celulares y cuarenta y un mil quinientos bolívares (41.500, 00 Bs.); igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y reservado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presentándose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

el Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: Yo voy a cumplir con mi responsabilidad.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa no hace oposición al contenido del mismo, por considerar que el mismo reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de loa LOPNNA, en virtud de ello, solicito que las pruebas promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, que se libre oficio al CICPC Sub-Delegación Cumaná a los fines que el acusado sea excluido del SIPOL, toda vez, que la orden de captura ya se materializó. Por último pido que una vez que admita la presente acusación imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

DECISIÓN

Este Tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxy/o Calle La Planta frente a la cancha, Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46, referidas a las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente FERNEY ANTONIO RIVERA MORALES: “Admito los hechos”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expresó: De conformidad con lo previsto en el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en estrecha concordancia con el artículo 583 eiusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el articulo 622 eiusdem. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida solicitada por la defensa. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado FERNEY ANTONIO RIVERA MORALES, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando este Despacho que el mencionado adolescente (adulto) reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03-05-2009 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde solicitó como sanción la medida de IMPOSICIÓ DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxeste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento Especial por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos del niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo este Tribunal revisa la medida de coerción personal del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y le otorga la libertad inmediata desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el adolescente se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan excluir al imputado de autos como persona solicitada. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO