REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000438
ASUNTO : RP01-D-2011-000438

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el del artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivosa, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “en virtud de que en fecha 18-12-2011, siendo las 4:20 a.m., los funcionario (IAPES) YORMAN ROMERO y auxiliar OFICIAL (IAPES) YORBIN FERMIN, se desplazaban por la vía nacional de la carretera La Planta, allí avistaron a un ciudadano, a quien al darle la voz de alto, salió veloz carrera, dándose alcance rápidamente, a este ciudadano, de igual manera le notaron un bulto muy pronunciado debajo de una camisa de color rojo carnesí, por lo cual tomo una actitud de resguardo al igual que mis compañeros y con la prioridad del caso. Posteriormente dicho ciudadano fue requisado encontrándosele un arma de fuego tipo escopeta, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 12 mm (plomo), igualmente al revisarle el pantalón tipo bermudas color gris con estampados blanco, se le incautó otro cartucho del mismo calibre en el bolsillo del lado izquierdo, indicándole del motivo de su detención y de su traslado hasta las instalaciones de la policía, quedando identificado como el adolescente de autos LUIS EDUARDO HERNANDEZ. Ahora bien cursa a los folios 2 y su vto, de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Asimismo cursa a los folios 5 cursa registro de cadena de custodia de de evidencia física; al folio 7 cursa registros policial del adolescente imputado y del mismo se desprende que no registran entradas policiales; Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento Nº 655 de fecha 18-12-11, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eilyn Russo, practicada a un arma de fuego, Dos cartuchos; en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente de la causa el Ministerio Publico le imputa al adolescente ante mencionado los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el del artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado no es de los que no ameritan como sanción, la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que se remitan las presentes actuaciones, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
La Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer no declarar, y querer acogerse al precepto constitucional.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito la inmediata libertad del adolescente, en virtud que le fue imputado uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de la libertad. Para el caso del tribunal acoja la solicitud de medida cautelar de presentaciones periódicas, solicito que la misma se cumpla por ante la el puesto policial de Santa fe del Municipio Raul Leoni Estado Sucre


DECISION
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18-12-2011, siendo las 4:20 a.m., de ese día en curso encontrándose de servicio en laborales de patrullaje como comandándote del personal motorizado, a bordeo de la unidad Moto M-255 como auxiliar Oficial (IAPES) YORMAN ROMERO y auxiliar OFICIAL (IAPES) YORBIN FERMIN, cuando se desplazaban por la vía nacional de la carretera La Planta, avistaron a un ciudadano, a quien al darle la voz de alto, salió veloz carrera, dándose alcance rápidamente, a este ciudadano se le noté un bulto muy pronunciado debajo de una camisa de color rojo carnesí apegada al brazo izquierdo, a lo cual tomo una actitud de resguardo al igual que sus compañeros y con la prioridad del caso, posteriormente a su identificación de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionarios de la policía del estado de Santa Fe, se le informo que iba a ser requisado de acuerdo con el artículo 205 ejusdem. Al momento de la requisa se le encontro un arma de fuego tipo escopeta, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 12 mm (plomo), igualmente al revisarle el pantalón tipo bermudas color gris con estampados blanco, se le incauto otro cartucho del mismo calibre en el bolsillo del lado izquierdo, indicándoles del motivo de su detención y de su traslado hasta las inhalaciones de la policía, quedo identificado como el adolescente de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: cursa a los folios 2 y su vto, de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Asimismo cursa a los folios 5 cursa registro de cadena de custodia de de evidencia física, al folio 7 cursa registros policial del adolescente imputado y del mismo se desprende que no registran entradas policiales; Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento N° 655 de fecha 18-12-11, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eilyn Russo, practicada a un arma de fuego, Dos cartuchos. TERCERO: Que estamos en presencia del delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los cual no hizo oposición la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el del artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por el Puesto Policial de Santa Fe del Municipio Sucre. Estado Sucre. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbró boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Líbrese al Puesto Policial de Santa Fe del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. A los fines de que sus su presentación será cada veinte (20) días por ante dicho puesto policial. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.



LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.