REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000296
ASUNTO : RP01-D-2011-000296

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como ha sido en la Audiencia Oral en la presente causa, en razón al escrito presentado por el ciudadano Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el que solicita la entrega de un vehículo, cuya negativa le fue impuesta por decisión de la Fiscalía Sexta de Ministerio Público, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Pedimento del Solicitante.

El solicitante, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx debidamente asistido por el Profesional del derecho ciudadano FERNANDO CARVAJAL, quien es abogado en ejercicio, expuso: “Cedo la palabra a mi Abogado”.- Por su parte el Abogado Asistente FERNANDO CARVAJAL, argumentó: “Por cuanto de la experticia realizada por el CICPC que fuera oportunamente ordenada por el Ministerio Publico, donde queda claramente evidencia que el vehiculo objeto de la retención no posee ninguna solicitud por órganos policiales y judiciales, aunado a que mi defendido tiene poseyendo dicho vehículo por mas de 30 años, mas aun pertenece al solicitante de acuerdo a los documentos consignados oportunamente, de igual manera solicito provea lo conducente a los fines de que sean devuelto los originales de los documentos, que igualmente están insertos en el expediente, así mismo esta defensa se compromete por ante este Digno Tribunal a solicitar y ejecutar las acciones pertinentes ante los organismos competentes, para resolver y tramitar una nueva Chapa Body o en su defecto un informe detallado de la planta ensambladora para ser consignado por ante este Tribunal y a los organismos Judiciales y policiales pertinentes, solicito de igual manera me sean otorgada copias Certificada de la presente acta.-

Exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGINFO, expresó en audiencia: “Visto las actuaciones complementaria que cursa en el expediente tal como es la experticia realiza por el CICPC, el concluye que la Chapa identificativa de la Carrocería es Suplantada Parcialmente Devastada, Serial del motor Original e incorporado, lo cual se evidencia que el resultado de dicha experticia que a pesar de encontrarse el serial de la chapa identificativa de la Carrocería es Suplantada Parcialmente Devastada, lo cual a criterio de quien suscribe existe una presunción de que la carrocería en cuestión es de procedencia dudosa, tomando en cuenta que dicha chapa es la única que permite la identificación y por ende la legalidad de la carrocería del vehículo, no pudiendo el avalar la entrega de vehículo que presente irregularidades de carácter legal. En consecuencia en virtud de lo expuesto solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DECISION

El Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en causa penal, concretándose esta incidencia la solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Sexta del Ministerio Público; recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Oral y una vez oída la exposición del solicitante, su abogado y de la representación fiscal, este Tribunal a los fines decidir observa: A los folios 02, 03 y 04, cursa acta policial de fecha 08-08-2011, suscrita por el funcionario VGTE (TT) 8499 JESUS ANTONIO CENTENO CONDE, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa a los folios del 05 al 10, informe del accidente de tránsito, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la identificación de las víctimas, del croquis del levantamiento del siniestro vial, de las versiones de los conductores; cursa al folio 15, Nombramiento Perito Avaluador; Cursa al folio 17 experticia de reconocimientos de seriales suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 7468 DEIVI JOSÉ REODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase camioneta, chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, BLANCO Y ROJO, Placa 354-RAO, serial carrocería CCD14HV213799, donde dejan constancia que los seriales del vehículo de la carrocería carecen de remaches originales y se encuentra sujetada con pegamento, no porta remaches y posee seriales devastados; cursa la folio 54 escrito presentado pro el ciudadano Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitándole a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público que se le sea entregado un vehiculo de su propiedad con las siguientes características vehículo clase camioneta, chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, BLANCO Y ROJO, Placa 354-RAO, serial carrocería CCD14HV213799, el cual se encuentra a la orden de esa fiscalía según la causa Nro. 19F06-1C-0244-2011, anexándole a la misma copia simple del Certificadote Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; a los folios 72c y 73 cursa escrito presentando por el solicitante Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, MEDIANTE LA CUAL CONSGNA EN FORMA ORIGINAL certificado de Registro de vehículo N° 29787555, emitido por el instituto Nacional de transito terrestre.


Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, al Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con la advertencia QUE no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que presenta un Certificado de Registro de Vehículos auténtico, el cual registra ante el Instituto Nacional de Transito y Trasnporte, no obstante el vehículo presenta la chapa identificadora de la carrocería Suplantada parcialmente devastada, como lo dice la experticia que cursa la folio 59 seriales. En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias en las que se encuentra el vehículo en cuestión, lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito. Así se decide

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en Calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Con la advertencia QUE no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 02, Calle 09, Casa Nro. 08, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del referido Vehículo al solicitante un vehículo: vehículo clase camioneta, chevrolet, C-10, PICK-UP, 1978, BLANCO Y ROJO, Placa 354-RAO, serial carrocería CCD14HV213799, Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los documentos Originales del Vehículo y su lugar dejar copias certificadas. Líbrese oficio al Estacionamiento de Pantoño vía Cariaco Casanay Estado sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Segundo de Control Sección Adolescente,

Abg. Carmen Victoria Rivas
El Secretario

Abg. Carlos Henríquez